Disposiciones Transitorias |
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Constitución de Argentina
Primera. - La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible
soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich
del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por
ser parte integrante del territorio nacional.
Segunda. - Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en
su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes
al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley
determine.
Tercera. - La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa
popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta
sanción.
Cuarta. - Los actuales integrantes del Senado de la Nación
desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato
correspondiente a cada uno.
Quinta. - Todos los integrantes del Senado serán elegidos
en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses anteriores
al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo
bienio.
Sexta. - Un régimen de coparticipación conforme
lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación
del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización
del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá
modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco
podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos
hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
Séptima. - El Congreso ejercerá en la ciudad de
Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones
legislativas que conserve con arreglo al artículo 129.
Octava. - La legislación delegada preexistente que no contenga
plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
Novena. - El mandato del presidente en ejercicio al momento de
sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer periodo.
Décima. - El mandato del presidente de la Nación
que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de
diciembre de 1999.
Undécima. - La caducidad de los nombramientos y la duración
limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia
a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
Duodécima. - Las prescripciones establecidas en los artículos
100 y 101 del Capitulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda
parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
Decimotercera. - A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán
ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución.
Hasta tanto se aplicara el sistema vigente con anterioridad.
Decimocuarta. - Las causas de trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les
serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas
en el Senado continuaran allí hasta su terminación.
Decimoquinta. - Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan
del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
Decimosexta. - Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras
Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento
en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San
José Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Decimoséptima. - El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente. |
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIóN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDóS DíAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. Título Primero - Gobierno Federal - |
Dada en la sala de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, en Santa Fe, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
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Constitución de Argentina (22 de agosto de 1994)
Preámbulo Declaraciones, Derechos y Garantías Nuevos derechos y garantías Del Poder Legislativo De la Cámara de Diputados Del Senado Disposiciones comunes a ambas Cámaras Atribuciones del Congreso De la formación y sanción de las leyes De la Auditoría General de la Nación Del defensor del pueblo Poder Ejecutivo. De Su Naturaleza Y Duración De La Forma Y Tiempo De La Elección Del Presidente Y Vicepresidente De La Nación Atribuciones del Poder Ejecutivo Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo Poder Judicial De Su Naturaleza Y Duración Atribuciones del Poder Judicial Del Ministerio Público Gobiernos De Provincia Disposiciones Transitorias Título Primero - Gobierno Federal - Leyes de Argentina Registro Nacional. |
Constitución de Argentina La Constitución Nacional de Argentina de 1994
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