Gobiernos De Provincia |
Gobiernos de Provincia |
Constitución de Argentina
Título Segundo - Gobiernos De Provincia |
Artículo 121. - Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación. |
Artículo 122. - Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal. |
Artículo 123. - Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. |
Artículo 124. - Las provincias podrán crear regiones
para el desarrollo económico y social y establecer órganos
con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también
celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la
política exterior de la Nación y no afecten las facultades
delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación;
con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá
el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. |
Artículo 125. - Las provincias pueden celebrar tratados
parciales para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento
del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos
fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. |
Artículo 126. - Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. |
Artículo 127. - Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley. |
Artículo 128. - Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. |
Artículo 129. - La ciudad de Buenos Aires tendrá
un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de
legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será
elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
|
Constitución de Argentina (22 de agosto de 1994)
Preámbulo Declaraciones, Derechos y Garantías Nuevos derechos y garantías Del Poder Legislativo De la Cámara de Diputados Del Senado Disposiciones comunes a ambas Cámaras Atribuciones del Congreso De la formación y sanción de las leyes De la Auditoría General de la Nación Del defensor del pueblo Poder Ejecutivo. De Su Naturaleza Y Duración De La Forma Y Tiempo De La Elección Del Presidente Y Vicepresidente De La Nación Atribuciones del Poder Ejecutivo Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo Poder Judicial De Su Naturaleza Y Duración Atribuciones del Poder Judicial Del Ministerio Público Gobiernos De Provincia Disposiciones Transitorias Título Primero - Gobierno Federal - Leyes de Argentina Registro Nacional. |
Constitución de Argentina La Constitución Nacional de Argentina de 1994
|