Jefe de Gabinete y Demás
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Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo
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Constitución de Argentina
Capítulo Cuarto - Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
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Artículo 100. - El jefe de gabinete de ministros y los demás
ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida
por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos
del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política
ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
-
Ejercer la administración general el país.
-
Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de
la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual
el acto o reglamento se refiera.
-
Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
-
Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la
Nación y, en acuerdo al gabinete resolver sobre las materias que
le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas
que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
-
Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
-
Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación
del Poder Ejecutivo.
-
Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto
nacional.
-
Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan
la prorroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de
sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la
iniciativa legislativa.
-
Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero
no votar.
-
Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar
junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación
en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
-
Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
-
Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral
Permanente.
-
Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de
necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos
decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar
simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101. - El jefe de gabinete de ministros debe concurrir
al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus
Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos
del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y
ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada
una de las Cámaras.
| Artículo 102. - Cada ministro es responsable de los actos
que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
| Artículo 103. - Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente
al régimen económico y administrativo de sus respectivos
departamentos.
| Artículo 104. - Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada
del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos.
| Artículo 105. - No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleados de ministros.
| Artículo 106. - Pueden los ministros concurrir a las sesiones
del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
| Artículo 107. - Gozarán por sus servicios de un sueldo
establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido
en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
| Constitución de Argentina (22 de agosto de 1994)
Preámbulo
Declaraciones, Derechos y Garantías
Nuevos derechos y garantías
Del Poder Legislativo
De la Cámara de Diputados
Del Senado
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Atribuciones del Congreso
De la formación y sanción de las leyes
De la Auditoría General de la Nación
Del defensor del pueblo
Poder Ejecutivo. De Su Naturaleza Y Duración
De La Forma Y Tiempo De La Elección Del Presidente Y Vicepresidente De La Nación
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo
Poder Judicial De Su Naturaleza Y Duración
Atribuciones del Poder Judicial
Del Ministerio Público
Gobiernos De Provincia
Disposiciones Transitorias Título Primero - Gobierno Federal -
Leyes de Argentina Registro Nacional.
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