Nacionalidad y ciudadania |
Nacionalidad Y CiudadaniaConstitución de Bolivia TITULO III NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I NACIONALIDAD
Artículo 36. Nacionalidad de origen
Son bolivianos de origen:
1) Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno. 2) Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.
Artículo 37. Nacionalidad por naturalización
Son bolivianos por naturalización:
1) Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen cuando existan, a título de reciprocidad convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos. 2) Los extranjeros que habiéndo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratandose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes:
a) Que tengan conyuge o hijos bolivianos. b) Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial. c) Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas. 3) Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar. 4) Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.
Artículo 38. Nacionalidad de la mujer casada
La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad.
La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido siempre que resida en el país y manifieste su conformidad; y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio.
Artículo 39. Pérdida de la nacionalidad
La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extranjera bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia exceptuando a quienes se acojan al régimen de nacionalidad plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen.
CAPITULO II CIUDADANIA
Artículo 40. Derechos de ciudadanía
La ciudadanía consiste:
1. En concurrir como elector o elegible a la formación o el ejercicio de los poderes públicos. 2. En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.
Artículo 41. Requisitos de la ciudadanía
Son ciudadanos los bolivianos, varones u mujeres mayores de veintiún años de edad, o de dieciocho siendo casados, cualquiera que sea su grado de instrucción, ocupación o renta.
Artículo 42. Suspensión de los derechos ciudadanos
Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1. Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra. 2. Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal. 3. Por aceptar funciones de Gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.
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