Procedimiento legislativo

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Constitución de Bolivia CAPITULO V

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Artículo 71. Procedimiento legislativo

Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones

2a., 3a., 4a., 5a. y 14a. del Art. 59, pueden tener origen en el

Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más

de sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por

mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este caso, de que

el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del

respectivo despacho. La Corte Suprema podrá presentar proyectos

de ley en materia judicial y reforma de los Códigos mediante

mensaje dirigido al Poder Legislativo.

Artículo 72. Procedimiento de revisión

Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen pasará

inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la

Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para

su promulgación.

Artículo 73. Proyectos rechazados en Cámara de origen

El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen no

podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta

la legislatura siguiente.

Artículo 74. Proyectos observados en revisión

Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el

proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara

de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o

modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y

altera, las dos Cámaras de reunirán a convocatoria de cualquiera

de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto.

En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su

promulgación como ley de la República; más, si fuese desechado,

no podrá ser propuesto de nuevo sino de las legislaturas

siguientes.

Artículo 75. Plazo para revisión

En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin

pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen

reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al

cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso.

Artículo 76. Veto presidencial

Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada

por el Presidente de la República en el término de diez días

desde aquel en que la hubiera recibido.

La ley no observada dentro de los diez días será promulgada. Si

en este término recesare el Congreso, el Presidente de la

República publicará el mensaje de sus observaciones para que

considere en la próxima legislatura.

Artículo 77. Consideración del veto

Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de

origen. Si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan

fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán al

Ejecutivo para su promulgación. Si el Congreso declara

infundadas las observaciones por dos tercios de los miembros

presentes, el Presidente de la República promulgará la ley

dentro de otros diez días.

Artículo 78. Promulgación por el Presidente del Congreso

Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la

República en el término de diez días, desde su recepción, serán

promulgadas por el Presidente del Congreso.

Artículo 79. Resoluciones legislativas

Las resoluciones Cámarales y legislativas no necesitan

promulgación del Ejecutivo.

Artículo 80. Fórmulas de promulgación

La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la

República en esta forma:

"Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente

ley:....

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de

la República".

Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:

"El Congreso Nacional de la República, Resuelve:....Por lo

tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución".

Artículo 81. Publicación de las leyes

La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo

disposición contraria de la misma ley.

Constitución de Bolivia


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