Reforma de la constitucion |
Reforma De La ConstituciónConstitución de Bolivia |
TITULO SEGUNDO REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 230. Ley de necesidad de reforma
Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con presición en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.
Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución.
La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que este pueda vetarla.
Artículo 231. Procedimiento de reforma
En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período Constitucional se considerará el asunto por la Cámara que proyecto la reforma y, si ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerira dos tercios.
Los demás tramites serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos Cámaras.
Artículo 232. Votación de la reforma
Las Cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándola a las disposiciones que determine la ley de declaratoria de aquella. La reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.
Artículo 233. Reforma del período presidencial
Cuando la enmienda sea relativa al período Constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente período.
Artículo 234. Leyes interpretativas
Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República.
Artículo 235. Derogaciones y abrogaciones
Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.
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