Consejo de la judicatura

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Constitución Política del Estado

CAPITULO III - Consejo de la Judicatura
Artículo 119 .- El Consejo de la Judicatura, es el organo administrativo y disciplinario del Poder Judicial. La Ley determinara su organizacion y funciones. Tendra su sede en la Ciudad de Sucre.
Es presidido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia e integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura, con titulo de abogado en provision nacional y con diez años de ejercicio idoneo.
Son designados por el Congreso Nacional por el voto de dos tercios del total de sus miembros.
Ejercen sus funciones por un periodo de diez años no pudiendo ser reelegidos, sino pasado un periodo.
Artículo 120 .- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
a) Proponer al Congreso nominas para la designacion de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y a esta ultima para la designacion de los Vocales de las Cortes Superiores del Distrito;
b) Proponer nominas a las Cortes Superiores de Distrito para la designacion de jueces, notarios y Registrador de Derechos Reales;
c) Administrar el Escalafon Judicial, ejercer el poder disciplinario sobre todos los Ministros, Vocales, Jueces y funcionarios judiciales;
d) Procesar en la via disciplinaria a Magistrados de la Corte Suprema, Vocales de Cortes Superiores de Distrito, Jueces y funcionarios judiciales por faltas y contravenciones en el ejercicio de sus funciones, suspendiendolos temporalmente por mayoria absoluta de votos del total de sus miembros y, en su caso, encausandolos ante el Tribunal competente.
e) Elaborar el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial para su proposicion al Poder Legislativo, y ejecutarlo conforme a la Ley Financiera bajo el control fiscal;
f) Ampliar las nominas a que se refieren los incisos a) y b) de este articulo, a instancia del organo elector correspondiente.

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