Ministros de estado

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Ministros de Estado

Constitución Política del Estado

CAPITULO II - Ministros de Estado
Artículo 99 .- Los negocios de la Administracion Publica se despachan por los Ministros de Estado, cuyo numero y atribuciones determina la ley. Para su nombramiento o remocion bastara Decreto del Presidente de la República.
Artículo 100 .- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para Diputado.
Artículo 101 .- Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administracion en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la República.
Su responsabilidad sera solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.
Artículo 102 .- Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No seran validos ni obedecidos sin este requisito.
Artículo 103 .- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Camaras, debiendo retirarse antes de la votacion.
Artículo 104 .- Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros presentaran sus respectivos informes acerca del estado de la administracion en la forma que se expresa en el articulo 96, atribucion 10.
Artículo 105 .- La cuenta de inversion de las rentas, que el Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevara la aprobacion de los demas Ministros en lo que se refiere a sus respectivos despachos.
A la elaboracion del Presupuesto General concurriran todos los Ministros.
Artículo 106 .- Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República exime de responsabilidad a los Ministros.
Artículo 107 .- Los Ministros seran juzgados conforme a la Ley de Responsabilidades por delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

Constitución de Bolivia


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