Procedimiento legislativo

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Procedimiento Legislativo

Constitución Política del Estado

CAPITULO V - Procedimiento Legislativo
Artículo 71 .- Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2, 3, 4, 5 y 14 del articulo 59, pueden tener origen en el Senado o en la Camara de Diputados, a proposicion de uno o mas de sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condicion, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho. La Corte Suprema podra presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los Codigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.
Artículo 72 .- Aprobado el proyecto de ley en la Camara de origen, pasara inmediatamente para su discusion a la Camara revisora. Si la Camara revisora lo aprueba, sera enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion.
Artículo 73 .- El proyecto de ley que fuere desechado en la Camara de origen no podra ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Camaras, hasta la legislatura siguiente.
Artículo 74 .- Si la Camara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, este se considerara aprobado, en caso de que la Camara de origen acepte por mayoria absoluta las enmiendas o modificaciones.
Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Camaras se reuniran a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte dias para deliberar sobre el proyecto.
En caso de aprobacion sera remitido al Ejecutivo para su promulgacion como Ley de la República; mas, si fuese desechado, no podra ser propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas siguientes.
Artículo 75 .- En caso de que la Camara revisora deje pasar veinte dias sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Camara de origen reclamara su despacho, con un nuevo termino de diez dias, al cabo de los cuales sera considerado en sesion de Congreso.
Artículo 76 .- Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podra ser observada por el Presidente de la República en el termino de diez dias desde aquel en que la hubiera recibido.
La ley no observada dentro de los diez dias, sera promulgada. Si en este termino recesare el Congreso, el Presidente de la República publicara el mensaje de sus observaciones para que se considere en la proxima legislatura.
Artículo 77 .- Las observaciones del Ejecutivo se dirigiran a la Camara de origen. Si esta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolveran el Ejecutivo para su promulgacion. Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República promulgara la ley dentro de otros diez dias.
Artículo 78 .- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República en el termino de diez dias, desde su recepcion, seran promulgadas por el Presidente del Congreso.
Artículo 79 .- Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgacion del Ejecutivo.
Artículo 80 .- La promulgacion de las leyes se hara por el Presidente de la República en esta forma:
"Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley"
"Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República".
Las decisiones parlamentarias se promulgaran en esta forma:
"El Congreso Nacional de la República Resuelve";
"Por tanto cumplase con arreglo a la Constitucion".
Artículo 81 .- La ley es obligatoria desde el día de su publicacion, salvo disposicion contraria de la misma ley.

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