Reforma de la constitucion

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Reforma de la Constitucion

Constitución Política del Estado

TITULO SEGUNDO - Reforma de la Constitucion
Artículo 230 .- Esta Constitucion puede ser reformada, por el voto de dos tercios del total de los miembros de cada una de las Camaras mediante el procedimiento legislativo ordinario.
Si la Camara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, este se considerara aprobado en caso de que la Camara de origen acepte por dos tercios del total de sus miembros las enmiendas a modificaciones.
Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Camaras se reuniran en Congreso a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los diez dias siguientes, para deliberar sobre el proyecto, el que debera ser aprobado por el voto de dos tercios del total de sus miembros.
Sancionada la reforma por el Congreso, pasara al Presidente de la República para su promulgacion sin que este pueda vetarla.
Artículo 231 .- Cuando la reforma afecte al Titulo Preliminar de esta Constitucion se declarara la necesidad de la reforma de una Ley cuyo texto la determinara con precision, que debera ser aprobada por dos tercios del total de votos de los miembros de cada una de las Camaras.
La Ley Declaratoria de la Reforma sera enviada al Presidente de la República para su promulgacion, sin que este pueda vetarla.
En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo periodo constitucional se considerara el texto por la Camara que proyecto la reforma, ajustandose al texto de la Ley de declaratoria que, aprobada por dos tercios de votos, pasara a la otra para su revision, la que tambien requerira dos tercios de votos del total de sus miembros.
Las Camaras iniciaran, deliberaran y votaran la reforma ajustandose al procedimiento legislativo.
Sancionada la reforma, pasara al Poder Ejecutivo para su promulgacion, sin que el Presidente de la República pueda vetarla.
Artículo 232 .- Las Camaras deliberaran y votaran la reforma ajustandola a las disposiciones que determine la ley de declaratoria de aquella.
La reforma sancionada pasara al Ejecutivo para su promulgacion, sin que el Presidente de la República pueda observarla.
Artículo 233 .- Cuando la enmienda sea relativa al periodo constitucional, sera cumplida solo en el siguiente periodo.
Artículo 234 .- Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitucion. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobacion y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República.
Artículo 235 .- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitucion.

Constitución de Bolivia


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