Consejo de la judicatura |
Consejo de la Judicatura
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Capítulo IV - Consejo de la Judicatura |
Artículo 122 -
I. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de Sucre. II. El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura, con título de abogado en Provisión Nacional y con diez años de ejercicio idóneo de la profesión o la cátedra universitaria. III. Los consejeros son designados por el Congreso Nacional por el voto de dos tercios de sus miembros presentes. Desempeñan sus funciones por un periodo de diez años no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato. |
Artículo 123 -
I. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura: 1ª Proponer al Congreso Nacional nóminas para la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y a esta última para la designación de los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito. 2ª Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito para la designación de jueces, notarios y registradores de Derechos Reales. 3ª Administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios judiciales, de acuerdo a ley; 4ª Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial de conformidad a lo dispuesto por el artículo 59, numeral 3 de la presente Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a ley y bajo control fiscal; 5ª Ampliar las nóminas a que se refieren las atribuciones 1ª y 2ª de este artículo, a instancia del órgano elector correspondiente. II. La ley determina la organización y demás atribuciones administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
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