Nacionalidad

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Constitución de Bolivia

Título tercero - Nacionalidad y ciudadanía
Capítulo I - Nacionalidad
Artículo 36 - Son bolivianos de origen:
1 - Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno.
2 - Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.
Artículo 37 - Son bolivianos por naturalización:
1 - Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.
2 - Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes:
a. Que tenga cónyuge o hijos bolivianos;
b. Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial; c. Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.
3 - Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar.
4 - Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.
Artículo 38 - Los bolivianos hombres y mujeres casados con extranjeros no pierden su nacionalidad. Los extranjeros, hombres y mujeres, casados con bolivianos o bolivianas adquieren la nacionalidad boliviana siempre que residan en el país y manifiesten su conformidad y no la pierden aún en los casos de viudez o de divorcio.
Artículo 39 - La nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera. Quien adquiera nacionalidad boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen.

Constitución de Bolivia


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