Reforma de la Constitucion |
Reforma de la Constitución
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Título segundo - Reforma de la Constitución |
Artículo 230 -
I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras. II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución. III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que éste pueda vetarla. |
Artículo 231 -
I. En el nuevo periodo constitucional, se considerará el asunto por la Cámara que proyectó la Reforma y, si esta fuera aprobada por dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios. II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos Cámaras. III. Las Cámaras deliberarán y votarán las reformas ajustándolas a las disposiciones que determinen la Ley de Declaratoria de aquella. IV. La Reforma sancionada pasará al ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la Rpeública pueda observarla. V. Cuando la enmienda sea relativa al periodo constitucional del Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente periodo constitucional. |
Artículo 232 -
La Reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de voto de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República. |
Artículo 233 - Cuando la enmienda sea relativa al periodo constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente periodo. |
Artículo 234 - Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República. |
Artículo 235 - Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución. Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
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Constitución de BoliviaDisposiciones generales Estado Derechos y deberes fundamentales de la persona Garantías de la persona Nacionalidad Ciudadanía Funcionarios públicos Disposiciones generales Legislativo Cámara de Diputados Cámara de Senadores El Congreso Procedimiento Legislativo Comisión de Congreso Presidente de la República Ministros de Estado Régimen interior Conservación del orden público Disposiciones generales - Judicial Corte Suprema de Justicia Tribunal Constitucional Consejo de la Judicatura Ministerio Público Defensor del Pueblo Disposiciones generales - Económico y financiero Bienes nacionales Política económica del Estado Rentas y presupuestos Contraloría General Régimen social Régimen agrario y campesino Régimen cultural Régimen familiar Régimen municipal Régimen de las Fuerzas Armadas Régimen de la Policía Nacional El sufragio Los partidos políticos Los órganos electorales Primacía de la Constitución Reforma de la Constitución |