De La Administracion Publica

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De La Administracion Publica

De La Administración Pública

Constitución de la República Federativa de Brasil

CAPITULO VII

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Sección I

Disposiciones Generales

Art. 37. La Administración pública, directa, indirecta o

institucional de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los

Estados, del Distrito Federal y de los Municipio obedecerá a

los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, y

también a lo siguiente:

I los cargos, empleos y funciones públicas son

accesibles a los brasileños que reunan los

requisitos establecidos en la ley;

II la investidura en cargo e empleo público depende

de la superación previa en concurso público de

pruebas o de pruebas y títulos, salvo las

nominaciones para cargos en comisión declarados en

la ley de libre nominación y separación;

III el plazo de validez del concurso publico será de

hasta dos años, prorrogable una vez por igual

período;

IV durante el plazo improrrogable previsto en el

anuncio de convocatoria, el aprobado en concurso

publico de pruebas o de pruebas y títulos será

convocado con prioridad sobre los nuevos aprobados

para asumir el cargo o empleo en la carrera;

V los cargos en comisión y las funciones de

confianza serán ejercidas, preferencialmente, por

funcionarios ocupantes de cargos de carrera

técnica o profesional, en los casos y condiciones

previstos en la ley;

VI está garantizado al funcionario público civil el

derecho a la libre asociación sindical ;

VII el derecho de huelga será ejercitado en los

términos y con los límites establecidos en ley

complementaria;

VIII la ley reservará un porcentaje de los cargos y

empleos públicos para las personas portadoras de

deficiencias y definirá los criterios de su

admisión;

IX la ley establecerá los supuestos de contratación

por tiempo determinado para atender a necesidades

temporales de excepcional interés público;

X la revisión general de la remuneración de los

funcionarios públicos, sin distinción de índices

entre funcionarios públicos civiles y militares,

se harán siempre en la misma fecha;

XI la ley fijará el límite máximo y la relación de

valores entre la mayor y la menor remuneración de

los funcionarios públicos, observando como límites

máximos en el ámbito de los respectivos poderes,

los valores percibidos como remuneración, en

especie y por cualquier título, por los miembros

del Congreso Nacional, Ministros de Estado y

Ministro del Supremo Tribunal Federal y sus

correspondiente en los Estados, en el Distrito

Federal y en los Territorios y, en los Municipios,

los valores percibidos como remuneración en

especie, por el Prefecto;

XII los salarios de los cargos del Poder Legislativo y

del Poder Judicial no podrán ser superiores a los

pagados por el Poder Ejecutivo;

XIII está prohibida la vinculación o equiparación de

salarios a efectos de remuneración del personal de

los servicios públicos, salvo lo dispuesto en el

inciso anterior y en el art.39, 1[[ordmasculine]];

XIV los incrementos pecunarios percibidos por los

funcionarios públicos no serán computados ni

acumulados, a los fines de concesión de

incrementos ulteriores, bajo el mismo título o

idéntico fundamento;

XV los salarios de los funcionarios públicos, civiles

y militares, son irreductibles y la remuneración

observará lo que disponen los arts. 37, XI, XII,

150, II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]], I;

XVI está prohibida la acumulación remunerada de cargos

públicos, excepto cuando hubiese compatibilidad de

horarios:

a) la de los cargos de profesor;

b) la de un cargo de profesor con otro técnico

o científico;

c) la de dos cargos privativos de médico.

XVII la prohibición de acumular se extiende a empleos y

funciones y abarca organismos autónomos, empresas

públicas, sociedades de economía mixta y

fundaciones mantenidos por el Poder Público;

XVIII la administración financiera y sus inspectores

tendrá, dentro de sus áreas de competencia y

jurisdicción, preferencia sobre los demás sectores

administrativos en la forma de la ley;

XIX sólo ley específica podrán crearse empresas

públicas, sociedades de economía mixta, organismo

autónomos o funciones públicas;

XX depende de autorización legislativa, en cada caso,

la creación de delegaciones de las entidades

mencionadas en el inciso anterior, así como la

participación de cualquiera de ellos en empresas

privadas;

XXI salvo los casos especificados en la legislación,

las obras, servicios, compras y enajenaciones

serán contratados mediante proceso de licitación

pública que asegure igualdad de condiciones a

todos los concurrentes, con claúsulas que

establezcan obligaciones de pago, mantenimiento

las condiciones efectivas de la propuesta, en los

términos de la ley, lo cual solamente permitirá

las exigencias de cualificación técnica y

económica indispensables para la garantía del

cumplimiento de las obligaciones.

1[[ordmasculine]] La publicidad de los actos, programas,

obras, servicios y campañas de los órganos

públicos deberá tener carácter educativo,

informativo o de orientación social, no

pudiendo constar en ello a nombres, símbolos

o imágenes que supongan promoción personal

de las autoridades o funcionarios públicos;

2[[ordmasculine]] La no observancia de lo dispuesto en los

incisos II y III implicarán la nulidad del

acto y la sanción de la autoridad

responsable, en los términos de la ley.

3[[ordmasculine]] Las reclamaciones relativas a la prestación

de servicios públicos serán reguladas en

ley.

4[[ordmasculine]] Los actos de improbidad administrativa

comportarán la suspensión de los derechos

políticos, la pérdida de la función pública,

la indisponibilidad de los bienes y el

resarcimiento al erario, en la forma y

graduación prevista en la ley, sin perjuicio

de la acción penal procedente.

5[[ordmasculine]] La ley establecerá los plazos de

prescripción para los ilícitos cometidos por

cualquier agente,funcionario o no, que

causen perjuicios al erario, salvando las

respectivas acciones de resarcimiento.

6[[ordmasculine]] Las personas jurídicas de derecho público y

las de derecho privado prestadoras de

servicios públicos responderán por los daños

que sus agentes, en esa calidad, causen a

terceros, asegurando el derecho de repetir

contra el responsable en los casos de dolo o

culpa.

Art. 38. Al funcionario público en ejercicio de cargo

electivo le son de aplicación las siguientes disposiciones:

I Tratándose de cargo electivo federal, estatal o de

distrito, quedará en excedencia en su cargo,

empleo o función;

II investido en el cargo de Prefecto, quedará

excedente del cargo, empleo o función,

facultándosele el optar por su remuneración;

III investido en el cargo de Vereador, si hay

compatibilidad de horarios, percibirá las

ganancias de su cargo, empleo o función, sin

perjuicio de la remuneración del cargo electivo,

y, no habiendo compatibilidad, será aplicable la

norma del inciso anterior;

IV en cualquier caso en que se exija la excedencia

para el ejercicio de cargo electivo, su tiempo de

servicio será tenido en cuenta para todos los

efectos legales, excepto para la promoción por

méritos;

V a efectos de beneficio de la previsión social, en

el caso de excedencia, los valores serán

determinados como su estuvieran en ejercicio.

Sección II

De los Funcionarios Públicos Civiles

Art. 39. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los

Municipios establecerán, en el ámbito de su competencia, un

régimen jurídico único y los grados de la carrera para los

funcionarios de la administración pública directa, de los

organismos autónomos y de las fundaciones públicas.

1[[ordmasculine]] La ley asegurará a los funcionarios de la

administración directa igualdad de salario para

los cargos de atribuciones iguales o semejantes

del mismo Poder o entre funcionarios de los

Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,

salvando las ventajas de carácter individual y las

relativas a la naturaleza o al local de trabajo:

2[[ordmasculine]] Se aplicara a dichos funcionarios lo dispuesto en

los Arts. 7. IV, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV,

XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII Y XXX.

Art. 40. Los funcionarios serán jubilados:

I por invalidez permanente, siendo las percepciones

integras cuando se derivada de accidente de

trabajo, enfermedad profesional o dolencia grave

contagiosa o incurable, especificadas en la ley, y

proporcionales en los demás casos;

II obligatoriamente a los setenta años de edad, con

percepciones proporcionales al tiempo de servicio;

III voluntariamente:

a) a los treinta y cinco años de servicio, para

los hombres y a los treinta para la mujer,

con percepciones íntegras;

b) a los treinta años de servicio efectivo en

funciones de enseñanza para los profesores y

veinticinco para las profesoras, con

percepciones íntegras;

c) a los treinta años de servicios para los

hombres y a los veinticinco para las

mujeres, con percepciones proporcionales al

tiempo de servicio.

1[[ordmasculine]] Una ley complementaria podrá establecer

excepciones a lo dispuesto en el inciso

III a) y c) en el caso de ejercicio de

actividades penosas, insalubres o

peligrosas.

2[[ordmasculine]] La ley regulará la jubilación en cargos

o empleos temporales.

3[[ordmasculine]] El tiempo de servicio público federal,

estatal o municipal será computado

integramente para los efectos de

jubilación y de excedencia.

4[[ordmasculine]] Las percepciones de la jubilación serán

revisadas, en la misma proporción y en

la misma fecha, siempre que se

modificase la remuneración de los

funcionarios activo, estendiéndose

también a los inactivos cualesquiera

beneficios o ventajas concedidas

posteriormente a los funcionarios en

activo, incluso cuando se deriven de la

transformación o reclasificación del

cargo o función en que se produjo la

jubilación, en la forma de la ley.

5[[ordmasculine]] El beneficio de la pensión por muerte

abarcará la totalidad de las

remuneraciones o percepciones del

funcionario fallecido, hasta el límite

establecido en la ley, observando lo

dispuesto en el parágrafo anterior.

Art. 41. Son estables después de dos años de ejercicio

efectivo, los funcionarios nombrados en virtud de concurso

público.

1[[ordmasculine]] El funcionario público estable sólo perderá el

cargo en virtud de sentencia judicial firme o

mediante expediente administrativo en el que les

sea asegurada amplia defensa.

2[[ordmasculine]] Invalidado por sentencia judicial el case del

funcionario estable, será reintegrado y el

eventual ocupante de la plaza reconducido al cargo

de orígen, sin derecho a indemnización, será

utilizado en otro cargo o puesto en

disponibilidad.

3[[ordmasculine]] Extinguido el cargo o declarada su no necesidad,

el funcionario estable quedará en disponibilidad

remunerada, hasta un adecuado utilización en otro

cargo.

Sección III

De los funcionarios Públicos Militares

Art. 42. Son funcionarios militares federales los

integrantes de las Fuerzas Armadas y los funcionarios militares

de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, los

integrantes de sus policías militares y de sus cuerpos

militares de bomberos.

1[[ordmasculine]] Los grados, con las prerrogativas, derechos y

deberes a ellos inherentes, están asegurados a los

oficiales en activo, en la reserva o a los

jubilados de las Fuerzas Armadas, de las policías

militares y de los cuerpos militares de bomberos

de los Estados, de los Territorios y del Distrito

Federal, siéndoles privativos los títulos, los

puestos y los uniformes militares.

2[[ordmasculine]] Los grados de los oficiales de las Fuerzas Armadas

son conferidos por el Presidente de la República,

y los de los oficiales de las policías militares y

de los cuerpos militares de bomberos de los

Estados de los Territorios y del Distrito Federal

por los respectivos Gobernadores.

3[[ordmasculine]] El militar en activo que aceptase un cargo público

civil permanente será transferido a la reserva.

4[[ordmasculine]] El militar en activo que aceptase un cargo, empleo

o función pública temporal, no electivo, incluso

de la administración indirecta, quedará agregado a

la respectiva plantilla y solamente podrá,

mientras permaneciere en esa situación, ser

promovido por antigüedad, contándosele el tiempo

de servicio sólo para dicha promoción y

transferencia a la reserva, siendo transferido

para la inactividad después de dos años de

separación, contínuos o no.

5[[ordmasculine]] Están prohibidos a los militares la sindicación y

la huelga.

6[[ordmasculine]] Los militares, mientras estén en servicio

efectivo, no podrán estar afiliados a partidos

políticos.

7[[ordmasculine]] Los oficiales de las Fuerzas Armadas sólo perderán

el puesto y el grado si fuesen juzgados indignos

de la oficialidad o incompatibles con ella por

decisión de un Tribunal Militar de carácter

permanente, en tiempo de paz, o de tribunal

especial en tiempo de guerra.

8[[ordmasculine]] Los oficiales condenados por la justicia ordinaria

o por la militar a pena privativa de libertad

superior a dos años, por sentencia firme, serán

sometidos al juicio previsto en el parágrafo

anterior.

9[[ordmasculine]] La ley regulará los límites de edad, la

estabilidad y otras condiciones de transferencia

del funcionario militar para la inactividad.

10[[ordmasculine]] Se aplica a los funcionarios a que se refiere este

artículo, y a sus pensionistas, lo dispuesto en el

art. 40, 4[[ordmasculine]] y 5[[ordmasculine]].

11[[ordmasculine]] Se aplica a los funcionarios a que se refiere este

artículo lo dispuesto en art 7[[ordmasculine]] VIII, XII, XVII,

XVIII y XIX.

Sección III

De las Regiones

Art. 43. A efectos administrativos la Unión podrá articular

su acción en un mismo complejo geoeconómico y social, tendiendo

a su desarrollo y a la reducción de las desigualdades

regionales.

1[[ordmasculine]] Una ley complementaria regulará:

I las condiciones para la integración de las

regiones en desarrollo;

II la composición de los organismos regionales

que ejecutarán, en la forma de la ley, los

planes regionales, integrantes de los planes

nacionales de desarrollo económico y social,

aprobados juntamente con éstos.

2[[ordmasculine]] Los incentivos regionales comprenderán ,además de

otros, en la forma de la ley:

I la igualdad de tarifas, fletes, seguros y

otros elementos de costes y precios de

responsabilidad del Poder Publico;

II los intereses privilegiados para la

financiación de actividades prioritarias;

III las exenciones, reducciones o aplazamientos

temporales de los tributos federales debidos

por personas físicas o jurídicas;

IV la prioridad para el aprovechamiento

económico y social de los ríos y de las

masas de agua represadas o represables en

las regiones de baja renta sujetos a sequías

periódicas.

3[[ordmasculine]] En las áreas a que se refiere el 2[[ordmasculine]], IV, la Unión

incentivará la recuperación de las tierras áridas

y cooperará con los pequeños y medianos

propietarios rurales para el establecimiento en

sus tierras de fuentes de agua y de pequeños

regadios.

Constitución de la República Federativa de Brasil

Derechos y deberes individuales y colectivos
Derechos y deberes individuales y colectivos
Derechos Sociales
Nacionalidad
Derechos Politicos
Partidos politicos
Organización Político-administrativa
De La Unión
Estados Federales
Los Municipios
Distrito Federal Y De Los Territorios
La Intervención
La Administración Pública
Poder Legislativo
Poder Ejecutivo
Poder Judicial
Estado de Defensa Y del Estado de Sitio
Sistema Tributario Nacional
las Finanzas Públicas
Los Principios Generales de la Actividad Económica
La Política Urbanística
De La Política Agrícola Y Territorial Y De La Reforma Agraria
Sistema Financiero Nacional
Disposiciones Generales
De la Salud
La Previsión Social
La Asistencia Social
La Educación
De la Cultura
Deporte
la Ciencia y Tecnología
la Comunicación Social
Medio Ambiente
La Familia, del Niño, del Adolescente Y del Anciano
Los Indios
Las Disposiciones Constitucionales Generales
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