De Los Derechos Sociales |
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Constitución de la República Federativa de Brasil
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES
Art. 6. Son derechos sociales la educación, la salud, el trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la proyección de la materniadad.
Art. 7. Son Derechos de los trabajadores urbanos y rurales, además de otros que tiendan a la mejora de su condición social:
I el contrato de trabajo protegido contra el despido arbitrario o sin justa causa, en los términos de la ley complementaria que establecerá indeminización compensatoria, entre otros derechos; II el seguro de desempleo, en caso de desempleo involuntario ; III el fondo de garantía del tiempo de servicio; IV el salario mínimo, fijado en ley y unificado para toda la nación, capaz de atender sus necesidades vitales básicas y las de su familia como vivienda, alimentación, educación, salud, descanso, vestido, higiene, transporte y seguridad social, con reajustes periódicos que preserven el poder adquisitivo, quedando prohibida su afectación a cualquier fin ; V el salario base proporcional a la extensión y a la complejidad del trabajo; VI irreductibilidad de salario, salvo lo dispuesto en convenio o acuerdo colectivo; VII la garantía de un salario, nunca en la remuneración íntegra o en el valor de la pensión de jubilación; VIII el décimotercer salario en base en la remuneración íntegra o el valor de la pensión de jubilación; IX la remuneración del trabajo nocturno superior a la del diurno; X la protección del salario en la forma de la ley, constituyendo delito su retención dolosa; XI la participación en los beneficios, o resultados, desvinculada de la remuneración, y excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa, conforme a lo señalado en la ley; XXII el salario familiar para sus dependientes; XIII La duración del trabajo normal no superior a ocho horas diarias y a cuarenta y cuatro semanales, facultándose la compensación de horarios y la reducción de jornada, mediate acuerdo o convenio colectivo de trabajo; XIV la jornada de seis horas para el trabajo realizado en turnos ininterrumplidos de alternancia, salvo negociación colectiva; XV El descanso semanal remunerado, preferentemente en domingo; XVI La remuneración de horas extraordinarias superior, como mínimo, en un cincuenta por ciento a las normales; XVIII el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por lo menos con un tercio más, que el salario normal ; XVIII la licencia de embarazo, sin perjuicio del empleo y, del salario, con una duración de ciento viente días; XIX la licencia de paternidad, en los términos fijados en la ley; XX la protección del mercado de trabajo de la mujer mediante incentivos específicos, en los términos de la ley; XXI el aviso previo proporcional al tiempo de servicio, siendo como mínimo de treinta días, en los términos de la ley; XXII la reducción de riesgos inherentes al trabajo, por medio de normas de salud, higiene y seguridad ; XXIII la remuneración adicional para las actividades penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de la ley; XXIV la jubilación; XXV la asistencia gratuita a los hijos y personas dependientes desde el nacimiento hasta los seis años de edad en guardería y centros preescolares; XXVI el reconocimiento de los convenios y acuerdos colectivos ; XXVII la protección frente a la automatización, en la forma de la ley; XXVIII el seguro contra accidentes de trabajo, a cargo del empleador, sin excluir la indemnización a que este está obligado, cuando incurriese en dolo o culpa; XXIX la acción, en cuanto a los créditos resultantes de las relaciones laborales, con plazo de prescripción de: a) cinco años para el trabajador urbano, con el límite de dos años después de la extinción del contrato; b) hasta dos años después de la extinción del contrato para el trabajador rural; XXX la prohibición de diferencias salariales, de ejercicio de funciones y de criterios de admisión por motivos de sexo, edad, color o estado civil ; XXXI la prohibición de cualquier discriminación, en lo referente al salario y a criterios de admisión, del trabajador portador de deficiencias ; XXXII la prohibición de distinción entre trabajo manual, técnico e intelectual, o entre los profesionales respectivos; XXXIII la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o insalubre a los menores de dieciocho años y de cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo en condición de aprendiz; XXXIV la igualdad de derechos entre el trabajador con vínculo laboral permanente y el trabajador eventual.
Parágrafo único. Están aseguradas a la categoría de los trabajadores domésticos los derechos previstos en los incisos IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, así como su integración en la seguridad social.
Art. 8. Es libre la asociación profesional o sindical, observándose lo siguiente:
I la ley no podrá exigir autorización del Estado para la fundación de un sindicato, salvo el registro en el órgano competente, prohibiéndose al poder público la intervención en la organización sindical; II está prohibida la creación de más de una organización sindical, en cualquier grado, representativa de una categoría profesional o económica, en la misma base territorial, la cual será definida por los trabajadores o empleados interesados, no pudiendo ser inferior al área de un Municipio; III compete al sindicato la defensa de los derechos e intereses colectivos o individuales de la categoría, incluso en cuestiones jurídicas o administrativas; IV la Asamblea General fijará la contribución que, tratándose de categoría profesional, será descontada de la nomina, para el sostenimiento del sistema confederativo de la representación sindical respectiva, independientemente de la contribución prevista en la ley; V nadie estará obligado a afiliarse o a mantenerse afiliado a un sindicato ; VI es obligatoria la participación de los sindicatos en las negociaciones colectivas de trabajo; VII el jubilado afiliado tendrá derecho a votar y a ser votado en las organizaciones sindicales; VIII está prohibido el despido del empleado afiliado desde el registro de la candidatura a cargo de dirección o representación sindical y, si fuera elegido, aunque fuese de suplente; hasta un año después de la finalización del mandato, salvo que cometiese una falta grave en los términos de la ley.
Parágrafo único. Las disposiciones de este artículo se aplican a la organización de sindicatos rurales y de colonias de pescadores respetando las condiciones que la ley establezca.
Art. 9. Se garantiza el derecho de huelga, correspondiendo a los trabajadores decidir sobre la oportunidad de su ejercicio y sobre los intereses que deban defenderse por medio de él.
1[[ordmasculine]] La ley definirá los servicios o actividades esenciales y regulará la satisfacción de las necesidades inaplazables de la comunidad. 2[[ordmasculine]] Los abusos cometidos someten a los responsables a las penas de la ley.
Art. 10. Está asegurada la participación de los trabajadores y empleadores en las asambleas de los órganos públicos en que sus intereses profesionales o de seguridad social sean objeto de discusión y deliberación.
Art. 11. En las empresas de más de doscientos empleados está asegurada la elección de un representante de éstos con la finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con los empleadores.
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