De Los Derechos Sociales

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Constitución de la República Federativa de Brasil

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS SOCIALES

Art. 6. Son derechos sociales la educación, la salud, el

trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la

proyección de la materniadad.

Art. 7. Son Derechos de los trabajadores urbanos y

rurales, además de otros que tiendan a la mejora de su

condición social:

I el contrato de trabajo protegido contra el despido

arbitrario o sin justa causa, en los términos de

la ley complementaria que establecerá

indeminización compensatoria, entre otros

derechos;

II el seguro de desempleo, en caso de desempleo

involuntario ;

III el fondo de garantía del tiempo de servicio;

IV el salario mínimo, fijado en ley y unificado para

toda la nación, capaz de atender sus necesidades

vitales básicas y las de su familia como vivienda,

alimentación, educación, salud, descanso, vestido,

higiene, transporte y seguridad social, con

reajustes periódicos que preserven el poder

adquisitivo, quedando prohibida su afectación a

cualquier fin ;

V el salario base proporcional a la extensión y a la

complejidad del trabajo;

VI irreductibilidad de salario, salvo lo dispuesto en

convenio o acuerdo colectivo;

VII la garantía de un salario, nunca en la

remuneración íntegra o en el valor de la pensión

de jubilación;

VIII el décimotercer salario en base en la remuneración

íntegra o el valor de la pensión de jubilación;

IX la remuneración del trabajo nocturno superior a la

del diurno;

X la protección del salario en la forma de la ley,

constituyendo delito su retención dolosa;

XI la participación en los beneficios, o resultados,

desvinculada de la remuneración, y

excepcionalmente, participación en la gestión de

la empresa, conforme a lo señalado en la ley;

XXII el salario familiar para sus dependientes;

XIII La duración del trabajo normal no superior a ocho

horas diarias y a cuarenta y cuatro semanales,

facultándose la compensación de horarios y la

reducción de jornada, mediate acuerdo o convenio

colectivo de trabajo;

XIV la jornada de seis horas para el trabajo realizado

en turnos ininterrumplidos de alternancia, salvo

negociación colectiva;

XV El descanso semanal remunerado, preferentemente en

domingo;

XVI La remuneración de horas extraordinarias superior,

como mínimo, en un cincuenta por ciento a las

normales;

XVIII el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por

lo menos con un tercio más, que el salario normal

;

XVIII la licencia de embarazo, sin perjuicio del empleo

y, del salario, con una duración de ciento viente

días;

XIX la licencia de paternidad, en los términos fijados

en la ley;

XX la protección del mercado de trabajo de la mujer

mediante incentivos específicos, en los términos

de la ley;

XXI el aviso previo proporcional al tiempo de

servicio, siendo como mínimo de treinta días, en

los términos de la ley;

XXII la reducción de riesgos inherentes al trabajo, por

medio de normas de salud, higiene y seguridad ;

XXIII la remuneración adicional para las actividades

penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de

la ley;

XXIV la jubilación;

XXV la asistencia gratuita a los hijos y personas

dependientes desde el nacimiento hasta los seis

años de edad en guardería y centros preescolares;

XXVI el reconocimiento de los convenios y acuerdos

colectivos ;

XXVII la protección frente a la automatización, en la

forma de la ley;

XXVIII el seguro contra accidentes de trabajo, a cargo

del empleador, sin excluir la indemnización a que

este está obligado, cuando incurriese en dolo o

culpa;

XXIX la acción, en cuanto a los créditos resultantes de

las relaciones laborales, con plazo de

prescripción de:

a) cinco años para el trabajador urbano, con el

límite de dos años después de la extinción

del contrato;

b) hasta dos años después de la extinción del

contrato para el trabajador rural;

XXX la prohibición de diferencias salariales, de

ejercicio de funciones y de criterios de admisión

por motivos de sexo, edad, color o estado civil ;

XXXI la prohibición de cualquier discriminación, en lo

referente al salario y a criterios de admisión,

del trabajador portador de deficiencias ;

XXXII la prohibición de distinción entre trabajo manual,

técnico e intelectual, o entre los profesionales

respectivos;

XXXIII la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o

insalubre a los menores de dieciocho años y de

cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo

en condición de aprendiz;

XXXIV la igualdad de derechos entre el trabajador con

vínculo laboral permanente y el trabajador

eventual.

Parágrafo único. Están aseguradas a la categoría de los

trabajadores domésticos los derechos previstos en los incisos

IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, así como su

integración en la seguridad social.

Art. 8. Es libre la asociación profesional o sindical,

observándose lo siguiente:

I la ley no podrá exigir autorización del Estado

para la fundación de un sindicato, salvo el

registro en el órgano competente, prohibiéndose al

poder público la intervención en la organización

sindical;

II está prohibida la creación de más de una

organización sindical, en cualquier grado,

representativa de una categoría profesional o

económica, en la misma base territorial, la cual

será definida por los trabajadores o empleados

interesados, no pudiendo ser inferior al área de

un Municipio;

III compete al sindicato la defensa de los derechos e

intereses colectivos o individuales de la

categoría, incluso en cuestiones jurídicas o

administrativas;

IV la Asamblea General fijará la contribución que,

tratándose de categoría profesional, será

descontada de la nomina, para el sostenimiento del

sistema confederativo de la representación

sindical respectiva, independientemente de la

contribución prevista en la ley;

V nadie estará obligado a afiliarse o a mantenerse

afiliado a un sindicato ;

VI es obligatoria la participación de los sindicatos

en las negociaciones colectivas de trabajo;

VII el jubilado afiliado tendrá derecho a votar y a

ser votado en las organizaciones sindicales;

VIII está prohibido el despido del empleado afiliado

desde el registro de la candidatura a cargo de

dirección o representación sindical y, si fuera

elegido, aunque fuese de suplente; hasta un año

después de la finalización del mandato, salvo que

cometiese una falta grave en los términos de la

ley.

Parágrafo único. Las disposiciones de este artículo se

aplican a la organización de sindicatos rurales y de colonias

de pescadores respetando las condiciones que la ley establezca.

Art. 9. Se garantiza el derecho de huelga, correspondiendo

a los trabajadores decidir sobre la oportunidad de su ejercicio

y sobre los intereses que deban defenderse por medio de él.

1[[ordmasculine]] La ley definirá los servicios o actividades

esenciales y regulará la satisfacción de las

necesidades inaplazables de la comunidad.

2[[ordmasculine]] Los abusos cometidos someten a los

responsables a las penas de la ley.

Art. 10. Está asegurada la participación de los

trabajadores y empleadores en las asambleas de los órganos

públicos en que sus intereses profesionales o de seguridad

social sean objeto de discusión y deliberación.

Art. 11. En las empresas de más de doscientos empleados

está asegurada la elección de un representante de éstos con la

finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con

los empleadores.

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