De la Educacion |
De la Educación |
Constitución de la República Federativa de Brasil
CAPITULO III
DE LA EDUCACION, DE LA CULTURA Y DEL DEPORTE
Sección I De la Educación
Art. 205. La educación, derecho de todos y deber del Estado y de la familia, será promovida e incentivada con la colaboración de la sociedad, tendiendo al pleno desarrollo de la persona, a su preparación para el ejercicio de la ciudadanía y a su cualificación para el trabajo.
Art. 206. La enseñanza se impartirá con base en los siguientes principios: I igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en la escuela; II libertad de aprender, enseñar, investigar y divulgar el pensamiento, el arte y el saber; III pluralismo de ideas y de concepciones pedagógicas, y coexistencia de instituciones publicas y privadas de enseñanza; IV gratuidad de la enseñanza pública en establecimientos oficiales; V valoración de los profesionales de la enseñanza, garantizando, en la forma de la ley, planes de carrera para el magisterio publico, con base salarial profesional e ingreso exclusivamente por concurso público de pruebas y títulos, asegurando un régimen jurídico único para todas las instituciones mantenidas por la unión; VI gestión democrática de la enseñanza pública, en la forma de la ley ; VII garantía del patrón de calidad.
Art. 207. Las universidades gozan de autonomía didáctico- científica, administrativa y de gestión financiera y patrimonial y obedecerán al principio de la indisociabilidad entre enseñanza, investigación y divulgación.
Art. 208. El deber del Estado con la educación se hará efectivo mediante la garantía de:
I enseñanza fundamental, obligatoria y gratuita, incluso para los que no tuvieran acceso a ella en la edad apropiada ; II progresiva extensión de la obligatoriedad y gratuidad a la enseñanza media; III atención educacional especial a los portadores de deficiencias, preferentemente en el sistema ordinario de enseñanza; IV atención en guarderías y centros preescolares a los niños de cero a seis años de edad; V acceso a los niveles más elevados de enseñanza, de investigación y de creación artística según la capacidad de cada uno; VI oferta de enseñanza nocturna regular, adecuada a las condiciones del educando; VII atención al educando, en la enseñanza fundamental, a través de programas suplementarios de material didáctico- escolar, transporte, alimentación y asistencia a la salud. 1[[ordmasculine]] El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita es un derecho publico subjetivo. 2[[ordmasculine]] El no ofrecimiento de enseñanza obligatoria por le Poder Público, o su oferta irregular, comporta la responsabilidad de la autoridad competente. 3[[ordmasculine]] Corresponde al Poder Público, censar a los educandos en la enseñanza fundamental, convocarlos y velar, junto a los padres y responsables por la frecuencia en la escuela.
Art. 209. La enseñanza es libre a la iniciativa privada, atendiendo a las siguientes condiciones :
I cumplimiento de las normas generales de la educación nacional; II autorización y evaluación de calidad por el Poder Público.
Art. 210. Se fijarán mínimos para la enseñanza fundamental de manera que se asegure la formación básica común y el respeto a los valores culturales y artísticos, nacionales y regionales.
1[[ordmasculine]] La enseñanza religiosa, de recepción facultativa, constituirá una disciplina en los horarios normales de las escuelas públicas de enseñanza fundamental. 2[[ordmasculine]] La enseñanza fundamental regular será impartida en lengua portuguesa y se asegurará, también, a las comunidades indígenas el uso de sus lenguas maternas y métodos propios de aprendizaje.
Art. 211. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios organizarán en régimen de colaboración sus sistemas de enseñanza.
1[[ordmasculine]] La Unión organizará y financiará el sistema federal de enseñanza y de los Territorios y prestará asistencia técnica y financiera a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios para el Desarrollo de sus sistemas de enseñanza y la atención prioritaria a la escolaridad obligatoria. 2[[ordmasculine]] Los Municipios actuarán prioritariamente en la enseñanza fundamental y preescolar.
Art. 212. La Unión, aplicará, anualmente, no menos de dieciocho por ciento, y los Estados, el Distrito Federal y los municipios veinticinco por ciento, como mínimo, de ingresos provenientes de impuestos, incluyendo los procedentes de transferencias, en el mantenimiento y desarrollo de la enseñanza.
1[[ordmasculine]] La parte de recaudación de impuestos transferidos por la Unión, el Distrito Federal y los Municipios, o por los Estados a los respectivos Municipios, no se considerá, a efectos del cálculo contenido en este artículo, ingreso del gobierno que los transfiere. 2[[ordmasculine]] A efectos del cumplimiento de los dispuesto en "caput" de este articulo, se tendrán en cuenta los sistemas de enseñanza federal,estatal y municipal y los recursos aplicados en la forma del artículo 213. 3[[ordmasculine]] La distribución de los recursos públicos garantizará atención prioritaria a las necesidades de la enseñanza obligatoria, en los términos del plan nacional de educación. 4[[ordmasculine]] Los programas suplementarios de alimentación y asistencia sanitaria previstos en el artículo 208, VII, se financiarán con recursos procedentes de cotizaciones sociales y otros recursos complementarios. 5[[ordmasculine]] La enseñanza pública fundamental tendrá como fuente adicional de financiación la cotización social del salario educación, recaudado, en la forma de la ley, por las empresas, que del mismo podrán deducir los gastos realizados en la enseñanza fundamental de sus empleados y dependientes.
Art. 213. Los recursos públicos estarán destinados a escuelas públicas, pudiendo invertirse en escuelas comunitarias, confesionales y filantrópicas, definidas en la ley, que:
I prueben el destino no lucrativo y apliquen sus excedentes financieros en educación; II aseguren el destino de su patrimonio a otra escuela comunitaria, filantrópica o confesional, o al Poder Público, en caso de cesación en sus actividades. 1[[ordmasculine]] Los recursos de que trata este articulo podrán destinarse a becas de estudio para la enseñanza fundamental o media, en la forma de la ley, para los que demostrasen insuficiencia de recursos, cuando faltasen plazas y cursos regulares en la red pública de la localidad de residencia del educando, quedando el Poder Público obligado a invertir prioritariamente en la expansión en su red de la localidad. 2[[ordmasculine]] Las actividades universitarias de investigación y divulgación podrán recibir apoyo financiero del Poder Público.
Art. 214. La ley establecerá el plan nacional de educación, de duración plurianual, tendiendo a la articulación y al desarrollo de la enseñanza en sus diversos niveles y la integración de las actuaciones del Poder Público que conduzcan a:
I erradicación del analfabetismo; II universalización de la atención escolar; III mejoría de la calidad de la enseñanza; IV formación para el trabajo; V promoción humanística, científica y tecnológica del País.
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