De los Indios

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De Los Indios

Constitución de la República Federativa de Brasil

CAPITULO VIII

DE LOS INDIOS

Art. 231. Se reconoce a los indios su organización social,

costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos

originarios sobre las tierras que tradicionalemente ocupan,

correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que

se respeten todos sus bienes.

1[[ordmasculine]] Son tierras tradicionalmente ocupadas por los

indios las habitadas por ellos con caracter

permanente, las utilizadas para sus actividades

productivas, las imprescindibles para la

preservación de los recursos ambientales

necesarios para su bienestar y las necesarias para

su reproducción física y cultural, según sus usos,

costumbres y tradiciones.

2[[ordmasculine]] Las tierras tradicionalmente ocupadas por los

indios se destinan a su posesión permanente,

correspondiéndoles el usufructo exclusivo de las

riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos

existentes en ellas.

3[[ordmasculine]] El aprovechamiento de los recursos hidráulicos,

incluído el potencial energético, la búsqueda y

extracción de las riquezas minerales en tierras

indigenas sólo pueden ser efectuadas con

autorización del Congreso Nacional, oídas las

comunidades afectadas, quedándoles asegurada la

participación en los resultados de la extracción,

en la forma de la ley.

4[[ordmasculine]] Las tierras de que trata este artículo son

inalienables e indisponibles y los derechos sobre

ellas imprescriptibles.

5[[ordmasculine]] Está prohibido el traslado de los grupos indigenas

de sus tierras, salvo "ad referendum" del Congreso

Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que

ponga en peligro su población, o en interés de la

soberanía del país, después de deliberación del

Congreso Nacional, garantizándose, en cualquier

hipótesis, el retorno inmediato después que cese

el peligro.

6[[ordmasculine]] Son nulos y quedan extinguidos, no produciendo

efectos jurídicos, los actos que tengan por objeto

la ocupación, el dominio y la posesión de las

tierras a que se refiere este artículo, o la

explotación de las riquezas naturales del suelo,

de los rIos y de los lagos en ellas existentes,

salvo por caso de relevante interés público de la

Unión, según lo dispusiese una ley complementaria,

no generando la nulidad y extinción derecho a

indemnización o acciones contra la Unión, salvo en

la forma de la ley, en lo referente a mejoras

derivadas de la ocupación de buena fe.

7[[ordmasculine]] No se aplica a las tierras indígenas lo dispuesto

en el artículo 174, 3[[ordmasculine]] y 4[[ordmasculine]]

Art. 232. Los indios, sus comunidades y organizaciones son

partes legítimas para actuar en juicio en defensa de sus

derechos e intereses interviniendo el ministerio público en

todos los actos del proceso.

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