De La Intervencion |
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Constitución de la República Federativa de Brasil
CAPITULO IV
DE LA INTERVENCION
Art. 34. La Unión no intervendrá en los Estados ni en el Distrito Federal excepto para: I mantener la integridad nacional; II repeler una invasión extranjera o de una unidad de la Federación en otra; III poner fin a una grave alteración del orden público; IV garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los Poderes en las unidades de la Federación; V reorganizar las finanzas de la unidad de la Federación que: a) suspendiese el pago de la deuda justificada por más de dos años consecutivos, salvo si fuese por motivo de fuerza mayor; b) dejase de entregar a los Municipios los ingresos tributarios fijados en esta Constitución, dentro de los plazos establecidos en la ley; VI asegurar la observancia de los siguientes principios constitucionales; a) la forma republicana, el sistema representativo y el régimen democrático; b) los derechos de la persona humana; c) la autonomía municipal; d) la rendición de cuentas de la administración pública, directa e indirecta;
Art. 35. El Estado no intervendrá en sus Municipios, ni la Unión en los Municipios localizados en Territorio Federal, excepto cuando:
I se deje de pagar, sin causa de fuerza mayor, por dos años consecutivos, la deuda justificada; II no fuesen rendidas las cuentas debidas, en la forma de la ley; III no fuese aplicado el mínimo exigido de los ingresos municipales en el sostenimiento y desarrollo de la enseñanza; IV El Tribunal de Justicia aceptase la petición para asegurar la observancia de principios contenidos en la Constitución Estatal o para promover la ejecución de una ley, de una orden o de una decisión judicial;
Art. 36. El decreto de intervención dependerá :
I en el caso del artículo 39, IV, de la solicitud del Poder Legislativo e del Poder Ejecutivo coaccionado o impedido, o de requerimiento del Supremo Tribunal Federal si la coacción fuese ejercida contra le Poder Judicial; II en el caso de desobediencia a una orden o decisión judicial, de requerimiento del Supremo Tribunal Federal, del Supremo Tribunal de Justicia o del Tribunal Superior Electoral; III de la admisión por el Supremo Tribunal Federal de la petición del Procurador General de la república, en la hipótesis del Art. 34, VII; IV de la admisión por el Supremo Tribunal de Justicia de la petición del Procurador General de la República en el caso de oposición a la ejecución de una ley federal; 1[[ordmasculine]] El decreto de intervención, que especificará la amplitud, el plazo y las condiciones de ejecución y que, si cupiese, nombrará el interventor, será sometido al examen del Congreso Nacional o de la Asamblea Legislativa del Estado, en el plazo de veinte y cuatro horas. 2[[ordmasculine]] Si no estuviere funcionando el Congreso Nacional o la Asamblea Legislativa, se hará una convocatoria extraordinaria en el mismo plazo de veinte y cuatro horas. 3[[ordmasculine]] En los casos del art. 34, VI y VII, o del art. 35, IV, dispensado el examen por el Congreso o por la Asamblea Legislativa, el decreto se limitará a suspender la ejecución del acto impugnado, si esa medida bastase para el restablecimiento de la normalidad. 4[[ordmasculine]] Desaparecidos los motivos de la intervención, las autoridades apartadas de sus cargos volverán a ellos, salvo impedimento legal.
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