De Los Municipios |
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Constitución de la República Federativa de Brasil
CAPITULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
Art. 29. El Municipio se regirá por una ley orgánica, votada dos veces, con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal, que la promulgará, atendiendo los principios establecidos en esta Constitución, en la Constitución del respectivo Estado y los siguientes preceptos:
I la elección del Prefecto, del Viceprefecto y de los Vereadores, para un mandato de cuatro años, mediante votación directa y simultánea realizada en todo el Estado; II la elección del Prefecto y del Viceprefecto hasta noventa días antes del término del mandato de aquellos a los que deban suceder, aplicándose las reglas del art. 77, en el caso de municipios con más de doscientos mil electores; III la toma de posesión del Prefecto y Viceprefecto del Municipio; observándose los siguientes límites; IV un número de Vereadores proporcional a la población del Municipio, observándose los siguientes límites: a) un mínimo de nueve y máximo de veintiuno en los Municipios de hasta un millón de habitantes; b) un mínimo de treinta y tres y máximo de cuarenta y uno en los Municipios de más de un millón y menos de cinco millones de habitantes; c) un mínimo de cuarenta y dos y máximo de cincuenta y cinco en los Municipios de más de cinco millones de habitantes; V la remuneración del Prefecto, del Viceprefecto y de los Vereadores será fijada por la Cámara Municipal en cada legislatura para la siguiente, observando lo que disponen los arts. 37, XI, 150, II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]],I; VI la inviolabilidad de los Vereadores por sus opiniones, palabras y votos manifestadas en el ejercicio del mandato y en la circunscripción del Municipio; VII las prohibiciones e iuncompatiblidades, en el ejercicio del cargo de Vereador, serán similares, en lo posible, a lo dispuesto en esta Constitución para los miembros del Congreso Nacional, y, en la Constitución del respectivo Estado, para los miembros de la Asamblea Legislativa; VIII enjuciamiento del Prefecto ante el Tribunal de Justicia; IX organización de las funciones legislativas y fiscalizadoras de la Cámara Municipal; X Cooperación de las asociaciones representativas en la planificación Municipal; XI incitativa popular de proyectos de ley de interés específico del Municipio, de la ciudad o de los barrios, a través de la manifestación de, por lo menos, cinco por ciento del electorado; XII pérdida del mandato del Prefecto, en los términos del artículo 28, parágrafo único.
Art. 30. Compete a los Municipios:
I legislar sobre asuntos de interés local; II suplementar la legislación federal y estatal en lo que cupiese; III establecer y recaudar los tributos de su competencia, así como aplicar sus ingresos, sin perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y publicar balances dentro de los plazos fijados en la ley; IV crear, organizar y suprimir distritos, observando la legislación estatal; V organizar y prestar, directamente o bajo el régimen de concesión o licencia, los servicios públicos de interés local, incluido el de transporte colectivo, que tiene carácter esencial; VI mantener, con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, programas de educación preescolar y de enseñanza básica; VII prestar, con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, los servicios de atención a la salud de la población; VIII promover, dentro de lo posible, la adecuada ordenación territorial, mediante la planificación y control del uso, de la parcelación y de la ocupación del suelo urbano; IX promover, la protección del patrimonio histórico- cultural local, observando la legislación y la acción finalizadora federal y estatal.
Art. 31. La fiscalización del Municipio será ejercida por el Poder Legislativo Municipal, mediante control externo, y por los sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal, en la forma de la ley.
1[[ordmasculine]] El control externo de la Cámara Municipal será ejercido con el auxilio de los Tribunales de Cuentas de los Estados o del Municipio o de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los Municipios, donde los hubiese. 2[[ordmasculine]] El informe previo, emitido por el órgano competente sobre las cuentas que el Prefecto debe rendir anualmente, sólo dejará de prevalecer por decisión de dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal. 3[[ordmasculine]] Las cuentas de los Municipios quedarán anualmente expuestas durante sesenta días, a disposición de cualquier contribuyente, para su examen y apreciación, el cual podrá cuestionar su legitimidad, en los términos de la ley. 4[[ordmasculine]] Está prohibida la creación de Tribunales, Consejos y órganos de Cuentas Municipales.
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