De Los Municipios

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Constitución de la República Federativa de Brasil

CAPITULO IV

DE LOS MUNICIPIOS

Art. 29. El Municipio se regirá por una ley orgánica,

votada dos veces, con un intervalo mínimo de diez días, y

aprobada por dos tercios de los miembros de la Cámara

Municipal, que la promulgará, atendiendo los principios

establecidos en esta Constitución, en la Constitución del

respectivo Estado y los siguientes preceptos:

I la elección del Prefecto, del Viceprefecto y de

los Vereadores, para un mandato de cuatro años,

mediante votación directa y simultánea realizada

en todo el Estado;

II la elección del Prefecto y del Viceprefecto hasta

noventa días antes del término del mandato de

aquellos a los que deban suceder, aplicándose las

reglas del art. 77, en el caso de municipios con

más de doscientos mil electores;

III la toma de posesión del Prefecto y Viceprefecto

del Municipio; observándose los siguientes

límites;

IV un número de Vereadores proporcional a la

población del Municipio, observándose los

siguientes límites:

a) un mínimo de nueve y máximo de veintiuno en

los Municipios de hasta un millón de

habitantes;

b) un mínimo de treinta y tres y máximo de

cuarenta y uno en los Municipios de más de

un millón y menos de cinco millones de

habitantes;

c) un mínimo de cuarenta y dos y máximo de

cincuenta y cinco en los Municipios de más

de cinco millones de habitantes;

V la remuneración del Prefecto, del Viceprefecto y

de los Vereadores será fijada por la Cámara

Municipal en cada legislatura para la siguiente,

observando lo que disponen los arts. 37, XI, 150,

II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]],I;

VI la inviolabilidad de los Vereadores por sus

opiniones, palabras y votos manifestadas en el

ejercicio del mandato y en la circunscripción del

Municipio;

VII las prohibiciones e iuncompatiblidades, en el

ejercicio del cargo de Vereador, serán similares,

en lo posible, a lo dispuesto en esta Constitución

para los miembros del Congreso Nacional, y, en la

Constitución del respectivo Estado, para los

miembros de la Asamblea Legislativa;

VIII enjuciamiento del Prefecto ante el Tribunal de

Justicia;

IX organización de las funciones legislativas y

fiscalizadoras de la Cámara Municipal;

X Cooperación de las asociaciones representativas en

la planificación Municipal;

XI incitativa popular de proyectos de ley de interés

específico del Municipio, de la ciudad o de los

barrios, a través de la manifestación de, por lo

menos, cinco por ciento del electorado;

XII pérdida del mandato del Prefecto, en los términos

del artículo 28, parágrafo único.

Art. 30. Compete a los Municipios:

I legislar sobre asuntos de interés local;

II suplementar la legislación federal y estatal en lo

que cupiese;

III establecer y recaudar los tributos de su

competencia, así como aplicar sus ingresos, sin

perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y

publicar balances dentro de los plazos fijados en

la ley;

IV crear, organizar y suprimir distritos, observando

la legislación estatal;

V organizar y prestar, directamente o bajo el

régimen de concesión o licencia, los servicios

públicos de interés local, incluido el de

transporte colectivo, que tiene carácter esencial;

VI mantener, con la cooperación técnica y financiera

de la Unión y del Estado, programas de educación

preescolar y de enseñanza básica;

VII prestar, con la cooperación técnica y financiera

de la Unión y del Estado, los servicios de

atención a la salud de la población;

VIII promover, dentro de lo posible, la adecuada

ordenación territorial, mediante la planificación

y control del uso, de la parcelación y de la

ocupación del suelo urbano;

IX promover, la protección del patrimonio histórico-

cultural local, observando la legislación y la

acción finalizadora federal y estatal.

Art. 31. La fiscalización del Municipio será ejercida por

el Poder Legislativo Municipal, mediante control externo, y por

los sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal,

en la forma de la ley.

1[[ordmasculine]] El control externo de la Cámara Municipal será

ejercido con el auxilio de los Tribunales de

Cuentas de los Estados o del Municipio o de los

Consejos o Tribunales de Cuentas de los

Municipios, donde los hubiese.

2[[ordmasculine]] El informe previo, emitido por el órgano

competente sobre las cuentas que el Prefecto debe

rendir anualmente, sólo dejará de prevalecer por

decisión de dos tercios de los miembros de la

Cámara Municipal.

3[[ordmasculine]] Las cuentas de los Municipios quedarán anualmente

expuestas durante sesenta días, a disposición de

cualquier contribuyente, para su examen y

apreciación, el cual podrá cuestionar su

legitimidad, en los términos de la ley.

4[[ordmasculine]] Está prohibida la creación de Tribunales, Consejos

y órganos de Cuentas Municipales.

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