Del Poder Ejecutivo |
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Constitución de la República Federativa de Brasil
CAPITULO II DEL PODER EJECUTIVO
Sección I Del Presidente y del Vicepresidente de la República
Art. 76. El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República, auxiliado por los Ministros de Estado.
Art. 77. La elección del Presidente y del Vicepresidente de la República se realizará simultáneamente, noventa días antes del término del mandato presidencial vigente.
1[[ordmasculine]] La elección del Presidente de la República comportará la del Vicepresidente registrado con él. 2[[ordmasculine]] Será considerado electo Presidente el candidato que, registrado por un partido político, obtuviese la mayoría absoluta de votos, no computándose los blancos y nulos. 3[[ordmasculine]] Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta en la primera votación se hará una nueva elección dentro de los veinte días siguientes a la proclamación del resultado, concurriendo los dos candidatos más votados, y considerándose electo aquél que obtuviese la mayoría de los votos válidos. 4[[ordmasculine]] Si antes de realizado el segundo turno ocurriere la muerte, desistimiento o impedimento legal de un candidato, se convocará al de mayor votación entre los restantes. 5[[ordmasculine]] Si en la hipótesis de los parágrafos anteriores, permaneciese en segundo lugar más de un candidato con los mismos votos, se calificará el de más edad.
Art. 78. El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión en sesión del Congreso Nacional, prestando juramento de mantener, defender y cumplir la Constitución, observar las leyes, promover el bien general del pueblo brasileño, y sustentar la unión, la integridad y la independencia del Brasil.
Parágrafo único. Si, transcurridos diez días desde la fecha fijada para la toma de posesión, el Presidente o el Vicepresidente, salvo motivo de fuerza mayor, no hubiese asumido el cargo, éste será declarado vacante.
Art. 79. Substituirá al Presidente, en caso de impedimento, y lo sucederá en el de vacante el Vicepresidente.
Parágrafo único: El Vicepresidente de la República además de otras atribuciones que le fuesen conferidas por ley complementaria, auxiliará al Presidente, siempre que fuese convocado por él para misiones especiales.
Art. 80. En caso de impedimiento del Presidente y del Vicepresidente, o de vacante de los respectivos cargos, serán llamados suscesivamente al ejercicio de la Presidencia el Presidente de la Cámara de Diputados, el del Senado Federal y el del Suprema Tribunal Federal.
Art. 81. Estado vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República se hará la elección noventa días después de haber quedado vacante el último cargo.
1[[ordmasculine]] Produciéndose las vacantes en los dos últimos años del período presidencial, la elección para ambos cargos será hecha treinta días después de producida la última vacante, por el Congreso Nacional, en la forma de la ley. 2[[ordmasculine]] En cualquiera de los casos, los que resulten elegidos deberán completar el período de sus antecesores.
Art. 82. El mandato del Presidente de la República es de cinco años, prohibiéndose la reelección para el período siguiete, y tendrá inicio el 1 de enero del año siguiente al de su elección.
Art. 83. El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán ausentarse del país por un período superior a quince días, sin licencia del Congreso Nacional, bajo pena de pérdida del cargo.
Sección II De las Atribucions del Presidente de la República Art. 84. Compete privativamente al Presidente de la República:
I nombrar y separar a los Ministros de Estado; II ejercer, con auxilio de los Ministros de Estado, la dirección superior de la administración federal; III iniciar el proceso legislativo, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución; IV sancionar, promulgar y hacer públicas la leyes, así como dictar decretos y reglamentos para su fiel ejecución; V vetar proyectos de ley total o parcialmente; VI disponer sobre la organización y funcionamiento de la administración federal, en la forma de la ley; VII mantener relaciones con los Estados extranjeros y acreditar a sus representantes diplomáticos; VIII celebrar tratados, convenciones y actos internacionales, sujetos a refrendo del Congreso Nacional; IX decretar estado de defensa y estado de sitio; X decretar y ejecutar la intervención federal; XI remitir informe y plan de Gobierno al Congreso Nacional con ocasión de la apertura de la sesión legislativa, exponiendo la situación del País y solicitando las providencias que juzgase necesarias; XII conceder indultos y conmutar penas, con audiencia, si fuese necesario, de los órganos instituídos en la ley; XIII ejercer el mando supremo de las Fuerzas Armadas, promover sus oficiales generales y nombrarlos para los cargos que le son privativos; XIV nombrar, después de la aprobación del Senado Federal, los Ministros del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, los Gobernadores de Territorios, el Procurador General de la República, el presidente y los directores del Bacnco Central y otros funcionarios, cuando esté determinado en la ley; XV nombrar, observado lo dispuesto en el artículo 73, los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión; XVI nombrar los magistrados, en los casos previstos en esta Constitución, y el Abogado General de la Unión; XVII nombrar los miembros del Consejo de la República, en los términos del artículo 89, VII; XVIII convocar y presidir el Consejo de la República y el Consejo de Defensa Nacional; XIX declarar la guerra, en el caso de agresión extranjera, autorizado por el Congreso Nacional o refrendado por él, cuando tuviese lugar en el intervalo entre reuniones legislativas, y, en las mismas condiciones, decretar total o parcialmente la movilización nacional; XX acordar la paz, autorizado o con el refrendo del Congreso Nacional; XXI conceder condecoraciones y distinciones honoríficas; XXII permitir, en los casos previstos en la ley complementaria, que fuerza extranjeras transiten por el territorio nacional o permanezcan en él temporalmente; XXIII enviar al Congreso Nacional el plan plurianual, el proyecto de directrices presupuestarias y las propuestas de presupuesto previstas en esta Constitución; XXIV rendir anualmente al Congreso Nacional, dentro de los sesenta días a partir de la apertura de la sesión legislativa, las cuentas referentes al ejercicio anterior; XXV proveer y extinguir los cargos públicos federales, en la forma de la ley; XXVI dictar medidas provisionales con fuerza de ley en los términos del artículo 62; XXVII ejercer otras atribuciones previstas en esta Constitución.
Parágrafo único. El Presidente de la República podrá delegar las atribuciones mencionadas en los incisos VI, XII y XXV, primera parte, a los Ministros de Estado, al Procurador General de la República o al Abogado General de la Unión, los cuales observarán los límites establecidos en las respectivas delegaciones.
Sección III De la Responsabilidad del Presidente de la República
Art. 85. Constituyen delitos de responsabilidad los actos del Presidente de la República que atenten contra la Constitución Federal y, especialmente contra:
I la existencia de la Unión; II el libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público y de los Poderes constitucionales de las unidades de la Federación; III el ejercicio de los derechos políticos, individuales y sociales; IV la seguridad interna del País; V la probidad en la Administración; VI la ley presupuestaria; VII el cumplimiento de las leyes y de las decisiones judiciales.
Parágrafo único. Esos delitos serán definidos en ley especial, que establecerá las normas de proceso y enjuiciamiento.
Art. 86. Admitida la acusación contra el Presidente de la República por dos tercios de la Cámara de los Diputados, será sometido a juicio ante el Supremo Tribunal Federal, en las infracciones penales comunes, o ante el Senado Federal en los casos de responsabilidad.
1[[ordmasculine]] el Presidente quedará suspendido en sus funciones: I en las infracciones penales comunes, una vez recibida la denuncia o la querella por el Supremo Tribunal Federal; II en los delitos de responsabilidad después del procesamiento por el Senado Federal. 2[[ordmasculine]] Si, transcurrido el plazo de ciento ochenta días, no estuviese concluido el juicio, cesará la suspensión del Presidente, sin perjuicio del regular proseguimiento del proceso. 3[[ordmasculine]] Entretanto no se dicte sentencia condenatoria, en las infracciones comunes, el Presidente de la República no estará sujeto a prisión. 4[[ordmasculine]] El Presidente de la República, durante la vigencia de su mandato, no podrá ser responsabilizado por actos extraños al ejercicio de sus funciones.
Sección IV De los Ministros de Estado
Art. 87. Los Ministros de Estado serán escogidos entre brasileños mayores de veintiún años y en ejercicio de los derechos políticos.
Parágrafo único. Compete a los Ministros de Estado, además de otras atribuciones establecidas en esta Constitución y en la ley:
I ejercer la orientación, coordinación y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Federal en el área de su competencia y refrendar los actos y decretos firamados por el Presidente de la República; II expedir instrucciones para la ejecución de leyes, decretos y reglamentos; III presentar al Presidente de la República informe anual de su gestión en el Ministerio; IV llevar a cabo los actos pertinentes a las atribuciones que le fueren otorgadas o delegadas por el Presidente de la República.
Art. 88. La ley regulará la creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios.
Sección V Del Consejo de la República y del Consejo de Defensa Nacional
Subsección I Del Consejo de la República
Art. 89. El Consejo de la República es el órgano superior de consulta del Presidente y participan en él:
I el Vicepresidente de la República; II el Presidente de la Cámara de los Diputados; III el Presidente del Senado Federal; IV los líderes de la mayoría y minoría de la Cámara de Diputados; V los líderes de la moyoría y minoría del Senado Federal; VI el Ministro de Justicia; VII seis ciudadanos brasileños de origen con más de treinta y cinco años de edad, siendo nombrados por el Presidente de la República, dos elegidos por el Senado Federal y dos elegidos por la Cámara de los Diputados, todos con mandato de tres años, prohibiéndose la reelección.
Art. 90. Compete al Consejo de la República pronunciarse sobre:
I la intervención federal, el estado de defensa y el estado de sitio; II las cuestiones relevantes par la estabilidad de las instituciones democráticas. 1[[ordmasculine]] El Presidente de la República podrá convocar a los Ministros de Estado para participar en la reunión de Consejo, cuando constasen en el orden del día de la reunión cuestiones relacionadas con su respectivo Ministerio. 2[[ordmasculine]] La ley regulará la organización y funcionamiento del Consejo de la República.
Subseción II Del Consejo de Defensa Nacional
Art. 91. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano de consulta del Presidente de la República en los asuntos relacionados con la soberanía nacional y la defensa del Estatdo democrático y participan en él como miembros natos:
I el Vicepresidente de la República; II el Presidente de la Cámara de Senadores; III el Presidende del Senado Federal; IV el Ministro de Justicia; V los Ministros Militares; VI el Ministro de Relaciones Exteriores; VII el Ministro de Planificación. 1[[ordmasculine]] Compete al Consejo de Defensa Nacional: I opinar en la hipótesis de declaración de guerra y de celebración de la paz, en los términos de la Constitución; II opinar sobre la decisión de decretar el estado de defensa, el estado de sitio y la intervención federal; III proponer los criterios y condiciones de utilización de áreas indispensables para la seguridad del territorio nacional y opinar sobre el uso efectivo, especialmente en la franja de la frontera y en las relacionadas con la preservación y la explotación de los recursos naturales de cualquier tipo; IV estudiar, proponer y controlar el desarrollo de iniciativas necesarias para garantizar la independencia nacional y la defensa del Estado democrático. 2[[ordmasculine]] La ley regulará la organización y el funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional.
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