De la Politica Agricola y Territorial y de la Reforma Agraria |
De La Política Agrícola y Territorial y de la Reforma AgrariaConstitución de la República Federativa de Brasil
CAPITULO III
DE LA POLITICA AGRICOLA Y TERRITORIAL Y DE LA REFORMA AGRARIA
Art. 184. Es competencia de la Unión expropiar por interés social, para fines de reforma agraria, el inmueble rural que no está cumpliendo su función social, mediante previa y justa indemnización en títulos de deuda agraria, con cláusula de preservación del valor real, rescatables en el plazo de hasta veinte años, a partir del segundo año de su emisión, y cuya utilización será definida en la ley.
1[[ordmasculine]] Las mejoras útiles y necesarias serán indemnizadas en dinero. 2[[ordmasculine]] El Decreto que declarase el inmueble como de interés social, para fines de reforma agraria, autoriza a la Unión a proponer la acción de expropiación. 3[[ordmasculine]] Corresponde a una ley complementaria establecer un procedimiento contradictorio especial, de carácter sumario, para el proceso judicial de expropiación. 4[[ordmasculine]] El presupuesto fijará anualmente el volumen total de títulos de deuda agraria, así como el montante de recursos para atender a los programas de reforma agraria en ejercicio. 5[[ordmasculine]] Están exentas de impuestos federales, estatales y municipales las operaciones de transmisión de inmuebles expropiados para fines de reforma agraria.
Art. 185. No son suceptibles de expropiación para fines de reforma agraria:
I la pequeña y media propiedad rural, así definida en ley, siempre que su propietario no posea otra; II la propiedad productiva.
Parágrafo único. La ley garantizará tratamiento especial a la propiedad productiva y fijará normas para el cumplimiento de los requisitos relativos a su función social.
Art. 186. La función social se cumple cuando la propiedad rural atiende, simultáneamente, según los criterio y los grados de exigencia establecidos en la ley, a los siguientes requisitos:
I aprovechamiento racional y adecuado; II utilización adecuada de los recursos naturales disponibles y preservación del medio ambiente; III observación de las disposiciones que regulan las relaciones de trabajo; IV explotación que favorezca el bienestar de los propietarios y de los trabajadores.
Art. 187. La política agrícola será planificada y ejecutada en la forma de la ley, con la participación efectiva del sector de producción, incluyendo productores y trabajadores legales, así como de los sectores de comercialización, almacenamiento y transportes, teniendo en cuenta especialmente:
I los instrumentos crediticios y fiscales; II los precios compatibles con costos de producción y garantía de comercialización; III el incentivo a la investigación y a la tecnología; IV la existencia técnica y la extensión rural; V el seguro agrícola; VI el cooperativismo; VII la electrificación rural y la irrigación; VIII la vivienda para el trabajador rural. 1[[ordmasculine]] La planificación agricola incluye las actividades agroindustriales, agropecuarias, pesqueras y forestales. 2[[ordmasculine]] Se compatibilizarán las acciones de política agrícola y de reforma agraria.
Art. 188. El destino de las tierras publicas y abandonadas se compatibilizará con la política agricola y con el plan nacional de reforma agraria.
1[[ordmasculine]] La enajenación o la concesión, por cualquier título, de tierras publicas con un superficie superior a dos mil quinientas hectáreas a persona física o jurídica, aún a través de persona interpuesta, dependerá de la previa aprobación del Congreso Nacional. 2[[ordmasculine]] Se exceptúa de lo dispuesto en el parágrafo anterior las enajenaciones y las concesiones de tierras publicas para fines de reforma agraria.
Art. 189. Los beneficiarios de la distribución de inmuebles rurales por la reforma agraria recibirán los títulos de dominio o de concesión de uso, sin posibilidad de negociarlos en el plazo de diez años.
Parágrafo único. El título de dominio y la concesión del uso serán al hombre o a la mujer, o a ambos, independientemente del estado civil, en los términos y condiciones previstos en ley.
Art. 190. La ley regulará y limitará la adquisición o el arrendamiento de propiedades rurales por persona física o jurídica extranjera y establecerá los casos que dependerán de autorización del Congreso Nacional.
Art. 191. Aquel que, no siendo propietario de inmueble rural o urbano, posea como suyo, por cinco años no interrumpidos, sin oposición, una superficie de tierra, en zona rural, no superior a cincuenta hectáreas, que haya puesto a producir con su trabajo o el de su familia, teniendo en ella su vivienda, adquirirá la propiedad.
Parágrafo único. Los inmuebles públicos no se adquirirán por usucapión.
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