De la Prevision Social

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De la Previsión Social

Constitución de la República Federativa de Brasil

Sección III

De la Previsión Social

Art. 201. Los planes de previsión social, mediante

cotización, atenderán, en los términos de la ley a:

I cobertura de las contingencias de enfermedad,

invalidez, muerte, incluidos las resultantes de

accidentes de trabajo, vejez y reclusión;

II ayuda a la manutención de los dependientes de los

asegurados de baja renta;

III protección a la maternidad, especialmente a la

gestante;

IV protección al trabajador en situación de desempleo

involuntario;

V pensión por muerte del asegurado, hombre o mujer,

al cónyuge o compañero y dependientes, obedeciendo

lo dispuesto en el art. 5[[ordmasculine]] y en el art. 202.

1[[ordmasculine]] Cualquier persona podrá participar de los

beneficios de la previsión, mediante

cotización en la forma de los planes de

previsión.

2[[ordmasculine]] Queda asegurado el reajuste de las

percepciones para preservar, con carácter

permanente, el valor real, conforme

criterios definidos en ley.

3[[ordmasculine]] Todos los salarios de cotización tenidos en

cuenta en el cálculo de la percepción serán

corregidos monetariamente.

4[[ordmasculine]] Las ganancias habituales del empleado, por

cualquier título, serán incorporadas al

salario a efectos de contribución a la

previsión y consiguiente repercusión en las

percepciones, en las cosas y en la forma de

ley.

5[[ordmasculine]] Ninguna percepción que sustituya al salario

de cotización o al rendimiento de trabajo

tendrá valor mensual inferior al salario

mínimo.

6[[ordmasculine]] La gratificación para natalidad de los

jubilados y pensionistas tendrá por base el

valor de las ganancias del mes de diciembre

de cada año.

7[[ordmasculine]] La Previsión social mantendrá un seguro

colectivo, de carácter complementario y

facultativo, costeado por cotizaciones

adicionales.

8[[ordmasculine]] Están prohibidas las subvenciones o el

auxilio del Poder Público a las entidades de

previsión privada con fines lucrativos.

Art. 202. Queda asegurada la jubilación, en los términos de

la ley, calculándose la prestación sobre la media de los

treinta y seis últimos salarios de cotización, corregidos

monetariamente mes a mes y comprobándose la regularidad de los

reajustes de los salarios de cotización de forme que se

garanticen sus valores reales y se cumplan los siguientes

requisitos:

I a los sesenta y cinco años de edad, para el

hombre, y a los sesenta, para la mujer, reduciendo

en cinco años el límite de edad de los

trabajadores rurales de ambos sexos y para los que

ejerzan sus actividades en régimen de economía

familiar, incluyendo el productor rural, el

buscador de metales precisos y el pescador

artesanal;

II después de treinta y cinco años de trabajo, al

hombre y, después de treinta, a la mujer o en

tiempo inferior, si estuviesen sujetos a

condiciones especiales de trabajo que perjudiquen

la salud o la integridad físico, definidos en ley;

III después de treinta años al profesor y, después de

veinticinco, a la profesora, por efectivo

ejercicio de la función de magisterio.

1[[ordmasculine]] Se permite la jubilación anticipada, después

de treinta años de trabajo, al hombre, y,

después de veinticinco, a la mujer.

2[[ordmasculine]] A efectos de jubilación, se garantiza la

contabilización recíproca del tiempo de

cotización en la administración publica y en

la actividad privada, rural y urbana, en

cuyo caso los distintos sistemas de

previsión se compensarán financieramente,

según criterios establecidos en la ley.

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