De la Prevision Social |
De la Previsión Social
Constitución de la República Federativa de Brasil
Sección III De la Previsión Social
Art. 201. Los planes de previsión social, mediante cotización, atenderán, en los términos de la ley a:
I cobertura de las contingencias de enfermedad, invalidez, muerte, incluidos las resultantes de accidentes de trabajo, vejez y reclusión; II ayuda a la manutención de los dependientes de los asegurados de baja renta; III protección a la maternidad, especialmente a la gestante; IV protección al trabajador en situación de desempleo involuntario; V pensión por muerte del asegurado, hombre o mujer, al cónyuge o compañero y dependientes, obedeciendo lo dispuesto en el art. 5[[ordmasculine]] y en el art. 202. 1[[ordmasculine]] Cualquier persona podrá participar de los beneficios de la previsión, mediante cotización en la forma de los planes de previsión. 2[[ordmasculine]] Queda asegurado el reajuste de las percepciones para preservar, con carácter permanente, el valor real, conforme criterios definidos en ley. 3[[ordmasculine]] Todos los salarios de cotización tenidos en cuenta en el cálculo de la percepción serán corregidos monetariamente. 4[[ordmasculine]] Las ganancias habituales del empleado, por cualquier título, serán incorporadas al salario a efectos de contribución a la previsión y consiguiente repercusión en las percepciones, en las cosas y en la forma de ley. 5[[ordmasculine]] Ninguna percepción que sustituya al salario de cotización o al rendimiento de trabajo tendrá valor mensual inferior al salario mínimo. 6[[ordmasculine]] La gratificación para natalidad de los jubilados y pensionistas tendrá por base el valor de las ganancias del mes de diciembre de cada año. 7[[ordmasculine]] La Previsión social mantendrá un seguro colectivo, de carácter complementario y facultativo, costeado por cotizaciones adicionales. 8[[ordmasculine]] Están prohibidas las subvenciones o el auxilio del Poder Público a las entidades de previsión privada con fines lucrativos.
Art. 202. Queda asegurada la jubilación, en los términos de la ley, calculándose la prestación sobre la media de los treinta y seis últimos salarios de cotización, corregidos monetariamente mes a mes y comprobándose la regularidad de los reajustes de los salarios de cotización de forme que se garanticen sus valores reales y se cumplan los siguientes requisitos:
I a los sesenta y cinco años de edad, para el hombre, y a los sesenta, para la mujer, reduciendo en cinco años el límite de edad de los trabajadores rurales de ambos sexos y para los que ejerzan sus actividades en régimen de economía familiar, incluyendo el productor rural, el buscador de metales precisos y el pescador artesanal; II después de treinta y cinco años de trabajo, al hombre y, después de treinta, a la mujer o en tiempo inferior, si estuviesen sujetos a condiciones especiales de trabajo que perjudiquen la salud o la integridad físico, definidos en ley; III después de treinta años al profesor y, después de veinticinco, a la profesora, por efectivo ejercicio de la función de magisterio. 1[[ordmasculine]] Se permite la jubilación anticipada, después de treinta años de trabajo, al hombre, y, después de veinticinco, a la mujer. 2[[ordmasculine]] A efectos de jubilación, se garantiza la contabilización recíproca del tiempo de cotización en la administración publica y en la actividad privada, rural y urbana, en cuyo caso los distintos sistemas de previsión se compensarán financieramente, según criterios establecidos en la ley.
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