De la Salud |
De la Salud
Constitución de la República Federativa de Brasil
Sección II De la Salud
Art. 196. La salud es un derecho de todos y un deber del Estado, garantizado mediante políticas sociales y económicas que tiendan a la reducción del riesgo de enfermedad y de otros riesgos y al acceso universal e igualitario a las acciones y servicios para su promoción, protección y recuperación.
Art. 197. Son de relevancia pública las acciones y servicios de salud correspondiendo al poder publico disponer, en los términos de la ley, sobre su regulación, fiscalización y control, debiendo ejecutarse directamente o a través de terceros y, también, por persona física o jurídica de derecho privado.
Art. 198. Las acciones y los servicios públicos de salud integran una red regionalizada y jerarquizada y constituyen un sistema único, organizado de acuerdo con las siguientes directrices:
I descentralización, con dirección en cada esfera de gobierno; II atención integral, con prioridad para las actividades preventivas, sin perjuicio de los servicios asistenciales; III participación de la comunidad.
Parágrafo único. El sistema único de salud será financiado, en los términos del artículo 195, con recursos del presupuesto de la Seguridad Social, de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, además de otras fuentes.
Art. 199. La asistencia sanitaria es libre para la iniciativa privada.
1[[ordmasculine]] Las instituciones privadas podrán participar de forma complementaria del sistema único de salud, según las directrices de este, mediante contrato de derecho publico o convenio, teniendo preferencia las entidades filantrópicas y las que no tengan fines lucrativos. 2[[ordmasculine]] Está prohibido el destino de recursos públicos para auxilio o subvenciones a las instituciones privadas con fines lucrativos. 3[[ordmasculine]] Está prohibida la participación directa o indirecta de empresas o capital extranjero en la asistencia sanitaria en el País, salvo en los casos previstos en ley. 4[[ordmasculine]] La ley dispondrá sobre las condiciones y los requisitos que faciliten la extracción de órganos, tejidos y sustancias humanas para fines de transplante, investigación y tratamiento, así como la extracción, procesamiento y transfusión de sangre, prohibiéndose, todo tipo de comercialización.
Art. 200. Al sistema único de salud le corresponde, además de otras atribuciones, en los términos de la ley:
I controlar y fiscalizar procedimientos, productos y sustancias de interés para la salud y participación en la producción de medicamentos, equipamientos, inmunobiológicos, hemoderivados y otros insumos; II ejecutar las acciones de vigilancia sanitaria y epidemiológica, así como las de la salud del trabajador; III ordenar la formación de recursos humanos en el área de salud; IV participar en la formulación de la política y de la ejecución de las acciones de saneamiento básico; V incrementar en su área de actuación y desarrollo científico y tecnológico; VI fiscalizar e inspeccionar alimentos, incluyendo el control de su valor nutritivo, así como bebidas y aguas para consumo humano; VII participar en el control y fiscalización de la producción, transporte, guarda y uso de substancias y productos psicoactivos, tóxicos y radiactivos; VIII colaborar en la protección del medio ambiente, incluyendo el de trabajo.
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