De la Salud

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Constitución de la República Federativa de Brasil

Sección II

De la Salud

Art. 196. La salud es un derecho de todos y un deber del

Estado, garantizado mediante políticas sociales y económicas

que tiendan a la reducción del riesgo de enfermedad y de otros

riesgos y al acceso universal e igualitario a las acciones y

servicios para su promoción, protección y recuperación.

Art. 197. Son de relevancia pública las acciones y servicios

de salud correspondiendo al poder publico disponer, en los

términos de la ley, sobre su regulación, fiscalización y

control, debiendo ejecutarse directamente o a través de

terceros y, también, por persona física o jurídica de derecho

privado.

Art. 198. Las acciones y los servicios públicos de salud

integran una red regionalizada y jerarquizada y constituyen un

sistema único, organizado de acuerdo con las siguientes

directrices:

I descentralización, con dirección en cada esfera de

gobierno;

II atención integral, con prioridad para las

actividades preventivas, sin perjuicio de los

servicios asistenciales;

III participación de la comunidad.

Parágrafo único. El sistema único de salud será

financiado, en los términos del artículo 195, con recursos del

presupuesto de la Seguridad Social, de la Unión, de los

Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, además de

otras fuentes.

Art. 199. La asistencia sanitaria es libre para la

iniciativa privada.

1[[ordmasculine]] Las instituciones privadas podrán participar de

forma complementaria del sistema único de salud,

según las directrices de este, mediante contrato

de derecho publico o convenio, teniendo

preferencia las entidades filantrópicas y las que

no tengan fines lucrativos.

2[[ordmasculine]] Está prohibido el destino de recursos públicos

para auxilio o subvenciones a las instituciones

privadas con fines lucrativos.

3[[ordmasculine]] Está prohibida la participación directa o

indirecta de empresas o capital extranjero en la

asistencia sanitaria en el País, salvo en los

casos previstos en ley.

4[[ordmasculine]] La ley dispondrá sobre las condiciones y los

requisitos que faciliten la extracción de órganos,

tejidos y sustancias humanas para fines de

transplante, investigación y tratamiento, así como

la extracción, procesamiento y transfusión de

sangre, prohibiéndose, todo tipo de

comercialización.

Art. 200. Al sistema único de salud le corresponde, además

de otras atribuciones, en los términos de la ley:

I controlar y fiscalizar procedimientos, productos y

sustancias de interés para la salud y

participación en la producción de medicamentos,

equipamientos, inmunobiológicos, hemoderivados y

otros insumos;

II ejecutar las acciones de vigilancia sanitaria y

epidemiológica, así como las de la salud del

trabajador;

III ordenar la formación de recursos humanos en el

área de salud;

IV participar en la formulación de la política y de

la ejecución de las acciones de saneamiento

básico;

V incrementar en su área de actuación y desarrollo

científico y tecnológico;

VI fiscalizar e inspeccionar alimentos, incluyendo el

control de su valor nutritivo, así como bebidas y

aguas para consumo humano;

VII participar en el control y fiscalización de la

producción, transporte, guarda y uso de

substancias y productos psicoactivos, tóxicos y

radiactivos;

VIII colaborar en la protección del medio ambiente,

incluyendo el de trabajo.

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Derechos y deberes individuales y colectivos
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