Del Sistema Tributario Nacional

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Constitución de la República Federativa de Brasil

TITULO VI

DE LA TRIBUTACION Y DEL PRESUPUESTO

CAPITULO I

DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

Sección I

De los Principios Generales

Art. 145. La Unión, los estados, el Distrito Federal y los

Municipios podrán establecer los siguientes tributos:

I impuestos;

II tasas, como consecuencias del ejercicio del poder de policía por la utilización, efectiva o potencial de servicios públicos específicos y divisibles, prestados o puestos a disposición del contribuyente;

III contribuciones especiales, como consecuencia de obras públicas.

1[[ordmasculine]] Siempre que fuese posible, los impuestos

tendrán carácter personal y se exigirán de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente , pudiendo la Administración tributaria, en especial para conferir efectividad a estos objetivos, identificar, respetando los derechos individuales y en los términos de la ley, el patrimonio, los rendimientos y las actividades económicas del contribuyente.

2[[ordmasculine]] Las tasas no podrán tener como base

imponible la propia de los impuestos.

Art. 146. La ley complementaria puede:

I Legislar sobre conflictos de competencia en materia tributaria entre la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; II regular las limitaciones constitucionales al poder de tributar;

III establecer normas generales en materia de ua) la definición de los tributos y de sus especies, así como, en relación a los impuestos relacionados en esta Constitución, la de sus respectivos hechos imponibles, bases imponibles y contribuyentes; b) obligación y liquidación, crédito, prescripción y caducidad tributarios; c) adecuado tratamiento tributario de la actuación cooperativa, realizada por las sociedades cooperativas.

Art. 147. Son competencia de la Unión, en el Territorio Federal, los impuestos estatales y ,si el Territorio no estuviese dividido en Municipios, cumulativamente, los impuestos municipales; son competencia del Distrito Federal los impuestos municipales.

Art. 148. La Unión, mediante ley complementaria, podrá establcer préstamos obligatorios:

I para atender gastos extraordinarios, derivados de calamidad pública, de guerra exterior o de inminencia de ésta; II en el caso de inversión pública de carácter urgente y de relevante interés nacional, observado la dispuesto en el artículo 150, III, b).

Parágrafo único. La aplicación de los recursos provenientes de préstamos obligatorios está viculada al gasto que justificó su establecimiento.

Art. 149. Es competencia exclusiva de la unión, establecer contribuciones sociales, de intervención el dominio económico y de intereses de las categorías profesionales o económicas, como instrumento de su actuación en las respectivas áreas, observándose lo dispuesto en los arts. 146, II y 150, I y III, y sin perjuicio del lo previsto en le art. 195, 6[[ordmasculine]], en relación a las contribuciones a que alude la disposición.

Parágrafo único. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán establecer contribuciones, cobradas a sus servidores, para costear, en beneficio de éstos, sistemas de seguridad y asistencia social.

Sección II De las limitaciones del Poder de Tributar

Art. 150. Sin perjuicio de otras garantías aseguradas al contribuyente, está prohibido a la unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios:

I exigir o aumentar tributos sin ley que los establezca ; II dispensar un tratamiento desigual entre contribuyentes que se encontrasen en situación equivalente, prohibiéndose cualquier distinción por razón de ocupación profesional o función por ellos ejercida, independientemente de la denominación jurídica de los rendimientos, títulos o derechos ;

III cobrar tributos: a) en base a hechos imponibles ocurridos antes del inicio de la vigencia de la ley que los hubiera establecido o ampliado ; b) en el mismo ejercicio financiero en que haya sido publicada la ley que los estableció o amplió;

IV utilizar tributos con fines confiscatorios; V establecer limitaciones al tráfico de personas o bienes, por medio de tributos interestatales o intermunicipales , exceptuándose el cobro de peaje por utilización de vías conservadas por el Poder Público;

VI establecer impuestos sobre: a) patrimonio, renta o servicios, unos de otros; b) templos de cualquier culto; c) patrimonio, renta o servicios de los partidos políticos, incluyendo sus fundaciones, de los entidades sindicales de los trabajadores, de las instituciones de educación y de asistencia social, sin fines lucrativos, atendiendo a los requisitos de la ley; d) libros, diarios, periódicos y el papel destinado a su impresión. 1[[ordmasculine]] la prohibición del inciso III, b), no se aplica a los impuestos previstos en los arts. 153,I, II, IV y V, 154, II. 2[[ordmasculine]] la prohibición del inciso VI, a) se extiende a los organismos autónomos y a las fundaciones establecidas y mantenidas por el Poder Público, en lo que se refiere al patrimonio, a la renta y a los servicios, vinculados a sus finalidades esenciales o derivadas de ellas.

3[[ordmasculine]] Las prohibiciones del inciso VI, a), y del parágrafo anterior no se aplican al patrimonio, la renta y los servicio, relacionados con la explotación de actividades económicas regidas por normas aplicables a empresas privadas, o en las que haya contraprestación o pago de precios o tarifas por el usuario, ni exonerá al promitente comprador de pagar el impuesto relativo al bien inmueble.

4[[ordmasculine]] Las prohibiciones expresadas en el inciso IV, líneas b) y c), comprenden solamente el patrimonio, la renta y los servicios, relacionados con las finalidades esenciales de las entidades en ellas mencionadas.

5[[ordmasculine]] La ley establecerá medidas para que los consumidores sean informados a cerca de los impuestos que incidan en mercancías y servicios.

6[[ordmasculine]] Cualquier amnistía o remisiónque afecte a la materia tributaria o de previsión social o sólo podrá concederse a través de ley específica federal, estatal o municipal.

Art. 151. Está prohibido a la Unión: I establecer tributos que no sean uniformes en todo el territorio nacional o que impliquen distinción o preferencia en relación a un Estado, a un Distrito Federal o a un Municipio, en detrimento de otro, admitiéndose la concesión de exenciones fiscales destinadas a promover un desarrollo socioeconómico equilibrado entre las diferentes regiones del país;

II someter a tributación los rendimientos de las obligaciones de deuda publica de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipio, así como la remuneración y ganancias de los respectivos agentes públicos, en niveles superiores a los que se estableciesen para sus obligaciones y para sus agentes;

III establecer exenciones sobre tributos de competencia de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios.

Art. 152. Está prohibido a los Estados, al Distrito Federal, y a los Municipios establecer diferencias tributarias entre bienes y servicios, de cualquier naturaleza, en razón de su procedencia o destino.

Sección III

De los Impuestos de la Unión

Art. 153. Es competencia de la unión establecer impuestos

sobre:

I importación de productos extranjeros;

II exportación, al exterior, de productos nacionales o nacionalizados;

III renta u ganancias de cualquier naturaleza;

IV productos industrializados;

V operaciones de crédito, cambio y seguro o

relativas a títulos o valores mobiliarios;

VI propiedad territorial rural;

VII grandes fortunas, en los términos de una ley

complementaria.

1[[ordmasculine]] Se permite al Poder Ejecutivo, atendidas las

condiciones y los límites establecidos en la

ley, alterar las alícuotas de los impuestos

enumerados en los incisos I, II, IV e V.

2[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso III;

I estará informado por los principios de

generalidad, universalidad y

progresividad, en la forma de la ley.

II no incidirá, en los términos y límites

fijados en la ley, sobre rendimientos

provenientes de jubilaciones y

pensiones, pagados por la previsión

social de la Unión, del Distrito

Federal y de los Municipios, a personas

con edad superior a sesenta y cinco

años, cuya renta total esté

constituida, exclusivamente, de

rendimientos del trabajo.

3[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso IV:

I será selectivo, en función de la

esencialidad del producto;

II no será acumulativo, compensándose lo

que fuese debido en cada operación con

el montante cobrado en las anteriores ;

III no incidirán sobre productos

industrializados destinados al

exterior.

4[[ordmasculine]] El impuesto previsto en inciso VI tendrá

fijadas sus alícuotas de forma que

desestimule el mantenimiento de propiedades

improductivasy no incidirá sobre las

pequeñas propiedades rurales, definidas en

la ley, cuando las explote, sólo o con su

familia, el propietario que no posea otro

inmueble.

5[[ordmasculine]] El oro, cuando esté definido en la ley como

activo financiero o instrumento de cambio,

estará sujeto, exclusivamente, a la

incidencia del impuesto de que trata el

inciso V del "caput" de este artículo,

debiéndose en la operación de origen a la

alícuota mínima será de un uno por ciento,

asegurándose la distribución del montante de

los recaudado en los siguientes términos:

I treinta por ciento para el Estado, el

Distrito Federal o el Territorio,

conforme al origen;

II setenta por ciento para el Municipio de

origen.

Art. 154. La Unión podrá establecer:

I mediante ley complementaria, los impuestos no

previstos en el artículo anterior, siempre que no

sean cumulativos ni tengan hechos imponibles o

bases imponibles semejantes a los señalados en

esta Constitución ;

II impuestos extraordinarios, comprendidos o no en su

competencia tributaria, ante la inminencia o en el

caso de guerra externa, los cuales se suprimirán

gradualmente, una vez cesados las causas de su

creación.

Sección IV

De los Impuestos de los Estados

y del Distrito Federal

Art. 155. Es competencia de los Estados y del Distrito

Federal establecer:

I impuestos sobre:

a) transmisiones "mortis causa" y donación, de

cualesquiera bienes o derechos;

b) operaciones relativas a circulación de

mercancías y sobre prestaciones y servicios

de transporte interestatal e intermunicipal

y de comunicación, incluso cuando las

operaciones y las prestaciones se inicien en

el exterior;

c) propiedad de vehículos automotores;

II un recargo, de hasta el cinco por ciento de lo que

fuese pagado a la Unión, por personas físicas o

jurídicas domiciliadas en los respectivos

territorios, a título de impuesto previsto en el

art. 153, III, que incide sobre lucros y ganancias

y rendimientos de capital.

1[[ordmasculine]] El Impuesto previsto en el inciso I, a):

I relativo a bienes inmuebles o sus

respectivos derechos, compete al Estado

de situación del bien, o al Distrito

Federal;

II relativo a bienes muebles, títulos y

créditos, compete al Estado donde se

verifique el inventario o registro, o

tuviere su domicilio el donante, o al

Distrito Federal;

III tendrá regulada la competencia para su

establecimiento por ley complementaria;

IV tendrá sus alícuotas máximas fijadas

por el Senado Federal.

2[[ordmasculine]] El impuestoprevisto en el inciso I, b),

atenderá a lo siguiente:

I no será acumulativo, compensándose lo

que se fuese debido en cada operación

relativa a la circulación de mercancías

o a la prestación de servicios, con el

montante cobrado en las anteriores por

el mismo u otro Estado o por el

Distrito Federal;

II la exención o no sujeción, salvo

determinación en contra de ley;

a) no otorgará crédito para su

compensación con el montante

debido en las operaciones o

prestaciones siguientes;

b) acareará la anulación del crédito

relativo a la operaciones

anteriores;

III podrá ser selectivo, en función del

carácter esencial de las mercancías y

de los servicios;

IV Una resolución del Senado Federal, de

iniciativa del Presidente de la

República o de un tercio de los

Senadores, aprobada por mayoría

absoluta de sus miembros, establecerá

las alícuotas aplicables a las

operaciones y prestaciones,

interestatales y de exportación;

V El Senado Federal tiene facultad para:

a) establecer alícuotas mínimas en

las operaciones internas, mediante

resolución, a iniciativa de un

tercio y aprobada por la mayoría

absoluta de sus miembros;

b) fijar alícuotas máximas en las

mismas operaciones, para resolver

los conflictos específicos que

envuelvan intereses de Estados,

mediante resolución, a iniciativa

de la mayoría absoluta y aprobada

por dos tercios de sus miembros;

VI salvo acuerdo en contra de los Estados

y del Distrito Federal en los términos

de los dispuesto en el inciso XII, g),

las alícuotas internas en las

operaciones relativas a la circulación

de mercancías y prestación de

servicios, no podrán ser inferiores a

las previstas para las operaciones

interestatales;

VII en relación a las operaciones y

prestaciones que destinen bienes y

servicios a un consumidor final

localizado en otro Estado, se adoptará:

a) la alícuota interestatal cuando el

destinatario no fuese

contribuyente del impuesto;

b) la alícuota interna, cuando el

destinatario no fuese

contribuyente de él;

VIII en las hipótesis del apartado a) del

inciso anterior, cabrá al Estado de

localización del destinatario, el

impuesto correspondiente a la

diferencia entre la alícuota interna y

la interestatal;

IX incidirá también:

a) sobre la entrada de mercancías

importadas del exterior, aún

cuando se trate de bienes

destinados al consumo o al activo

fijo de un establecimiento, así

como a servicios prestados en el

exterior, correspondiendo el

impuesto al Estado donde estuviese

situado el establecimiento

destinatario de la mercancía o del

servicio;

b) sobre el valor total de la

operación, cuando las mercancías

fuesen suministradas con servicios

no comprendidos en la competencia

tributaria de los Municipios;

X no incidirá:

a) sobre operaciones que destinen al

exterior productos

industrializados, excluidos los

semielaborados, definidos en ley

complementaria;

b) sobre operaciones que destinen a

otros Estados petróleo, inclusive

lubricantes, combustibles líquidos

y gaseoso de ellos derivados, y

energía eléctrica;

c) sobre el soro, en las hipótesis

definidas en el art. 153, 5[[ordmasculine]];

XI no comprenderán, e su base imponible,

el montante del impuesto sobre

productos industrializados, cuando la

operación, realizada entre

contribuyentes y relativa al producto

destinado a industrialización o

comercialización, configure hecho

imponible de los dos impuestos;

XII Compete a la ley complementaria:

a) definir sus contribuyentes;

b) disponer sobre la sustitución

tributaria;

c) regular el régimen de compensación

del impuesto;

d) fijar, a efectos de cobro y

definición del establecimiento

responsable el local de las

operaciones relativas a la

circulación de mercancías de las

prestaciones de servicios;

e) excluir de la incidencia del

impuesto, en las exportaciones al

exterior, servicios y otros

productos además de los

mencionados en el inciso X, a).

f) prever casos de conservación del

crédito, en relación a envíos a

otro Estado y Exportación para el

exterior, de servicios y

mercancías;

g) regular la forma como se

concederán y revocarán, por

acuerdo del Estado y del Distrito

Federal, exenciones, incentivos y

beneficios fiscales.

3[[ordmasculine]] A excepción de los impuestos de que tratan

el inciso I, b), del "caput" de este

artículo y los artículos 153, I,II, y 156,

III, ningún otro tributo incidirá sobre

operaciones relativas a energía eléctrica,

combustible, líquidos y gaseosos,

lubricantes y minerales del País.

Sección V

De los Impuestos de los Municipios

Art. 156. Es competencia de los Municipios establecer

impuestos sobre:

I propiedad predial y territorial urbana;

II transmisión "inter vivos", por cualquier título,

por acto oneroso, de bienes inmuebles, por

naturaleza o acción física, y de derechos reales

sobre inmuebles, excepto los de garantía, así como

la cesión de derechos o su adquisición.

III ventas al por menor de combustibles líquidos y

gaseosos, excepto gasóleo;

IV servicios de cualquier naturaleza, no comprendidos

en el art. 155, I, b), definidos en ley

complementaria.

1[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso I podrá

ser progresivo, en los términos de la ley

municipal, de forma que se asegure el

cumplimiento de la función social de la

propiedad.

2[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso II:

I no incide sobre transmisiones de bienes

o derechos incorporados al patrimonio

de personas jurídicas en realización

del capital, ni sobre la cesión o

extinción de personas jurídicas en

realización del capital, ni sobre la

transmisión de bienes y derechos como

consecuencia de fusión, incorporación,

cesión o extinción de persona jurídica,

excepto si, en estos casos, la

actividad preponderante del adquirente

fuese la compra y venta de estos bienes

o derechos, locación de bienes

inmuebles o arrendamiento mercantil.

II Es competencia del Municipio de

situación del bien.

3[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso III no

excluye la incidencia del impuesto estatal

previsto en el art. 155, I, b), sobre la

misma operación.

4[[ordmasculine]] Corresponde a la ley complementaria:

I fijar las alícuotas máximas de los

impuestos previstos en los incisos III

y IV;

II excluir de la incidencia del impuesto

previsto en el inciso IV las

exportaciones de servicios para el

exterior.

Sección VI

Del Reparto de los Ingresos Tributarios

Art. 157. Pertenecen a los Estados y al Distrito Federal:

I el producto de la recaudación de impuesto de la

Unión sobre rentas y ganancias de cualquier

naturaleza, que incida en la fuente, sobre

rendimientos pagados, en cualquier concepto, por

ellos, sus organismos autónomos y por las

fundaciones que estableciense o mantuviesen;

II Veinte por ciento del producto del impuesto que la

Unión estableciese en el ejercicio de la

competencia que la resulta atribuida por el

artículo 154, I.

Art. 158. Pertenecen a los Municipios:

I el producto de la recaudación del impuesto de la

Unión sobre rentas y ganancias de cualquier

naturaleza, que incidan en la fuente, sobre

rendimientos pagados, en cualquier concepto, por

ellos, sus organismos autónomos y por las

fundaciones que estableciesen o mantuviesen;

II cincuenta por ciento del producto de la

recaudación del impuesto de la Unión sobre la

propiedad territorial rural, relativos a los

inmuebles situados en ellos;

III cincuenta por ciento del producto de la

recaudación del impuesto de Estado sobre la

propiedad de vehículos automotores licenciados en

sus territorios;

IV veinticinco por ciento del producto de la

recaudación del impuesto del Estado sobre

operaciones relativas a la circulación de

mercancías y sobre prestaciones de servicios de

transporte interestatal e intermunicipal y de

comunicación.

Parágrafo único. Las participaciones de los Municipios, en

los ingresos, mencionadas en el inciso IV, serán abonadas

conforme a los siguientes criterios:

I tres cuartos, como mínimo, en la proporción del

valor añadido en las operaciones relativas a la

circulación de mercancías y en las prestaciones de

servicios, realizadas en sus territorios;

II hasta un cuarto, de acuerdo con lo que dispusiese

la ley estatal o, en el caso de los Territorios,

la ley federal.

Art. 159. La Unión entregará:

I del producto de la recaudación de los impuestos

sobre la renta y ganancias de cualquier naturaleza

y sobre productos industrializados, un cuarenta y

siete por ciento en la siguiente forma:

a) veintiún enteros y cinco décimas por ciento

al Fondo de Participación de los Estados y

del Distrito Federal;

b) veintidós enteros y cinco décimas por ciento

al Fondo de Participación de los Municipios;

c) tres por ciento, para aplicación en

programas de financiación al sector

productivo de las Regiones Norte, Noreste y

Centro- Oeste, a través de sus instituciones

financieras de carácter regional, de acuerdo

con los planes regionales de desarrollo,

quedando garantizada al semi- árido del

Nordeste la mitad de los recursos destinados

a la Región, en la forma que la ley

establezca;

II del producto de la recaudación del impuesto sobre

productos industrializados, diez por ciento a los

Estados y al Distrito Federal, en proporción al

valor de las respectivas exportaciones del

productos industrializados.

1[[ordmasculine]] a efectos de calcular la entrega a efectuar

de acuerdo con lo provisto en el inciso I,

se excluirá la parte de la recaudación del

impuesto de renta y ganancias de cualquier

naturaleza perteneciente a los Estados, al

Distrito Federal y a los Municipios, en los

términos de los dispuesto en los Arts. 157,

I, y 158, I.

2[[ordmasculine]] no podrá destinarse a ninguna unidad

federada una parte superior al veinte por

ciento del montante al que se refiere el

inciso II, debiendo ser distribuido el

eventual excedente entre los demás

participantes, manteniendo, en relación a

estos, el criterio de distribución en el

establecido.

3[[ordmasculine]] los Estados entregarán a los respectivos

municipios el veinticinco por ciento de los

recursos que recibiesen en los términos del

inciso II, observándose los criterios

establecidos en el art. 158, parágrafo

único, I y II.

Art. 160. Está prohibida la retención cualquier restricción

a la entrega y al empleo de los recursos atribuidos en esta

sección, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios

incluidos los recargos y aumentos relativos a los impuestos.

Parágrafo único. Esta prohibición no impide a la Unión

condicionar la entrega de recursos al pago de sus créditos.

Art. 161. Corresponde a la ley complementaria:

I definir el valor adicional para fines de lo

dispuesto en el artículo 158, parágrafo único, I;

II establecer normas sobre la entrega de los recursos

de que trata el artículo 159, especialmente sobre

los criterios de reparto de los fondos previstos

en si inciso I, teniendo como objetivo promover el

equilibrio socio-económico entre Estados y entre Municipios; III regular la participación de los beneficiarios, en

el cálculo de las cuotas referentes a los fondos

de participación a que alude el inciso II.

Art. 162. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios publicarán hasta el último día del mes siguiente de la recaudación, los montantes de cada uno de los tributos recaudados, las cuantías de carácter tributario entregadas o por entregrar y la expresión numérica de los criterios de reparto.

Parágrafo único. Los datos divulgados por la Unión serán clasificados por Estado y por Municipio; los de los Estados, por Municipio.

Constitución de la República Federativa de Brasil

Derechos y deberes individuales y colectivos
Derechos y deberes individuales y colectivos
Derechos Sociales
Nacionalidad
Derechos Politicos
Partidos politicos
Organización Político-administrativa
De La Unión
Estados Federales
Los Municipios
Distrito Federal Y De Los Territorios
La Intervención
La Administración Pública
Poder Legislativo
Poder Ejecutivo
Poder Judicial
Estado de Defensa Y del Estado de Sitio
Sistema Tributario Nacional
las Finanzas Públicas
Los Principios Generales de la Actividad Económica
La Política Urbanística
De La Política Agrícola Y Territorial Y De La Reforma Agraria
Sistema Financiero Nacional
Disposiciones Generales
De la Salud
La Previsión Social
La Asistencia Social
La Educación
De la Cultura
Deporte
la Ciencia y Tecnología
la Comunicación Social
Medio Ambiente
La Familia, del Niño, del Adolescente Y del Anciano
Los Indios
Las Disposiciones Constitucionales Generales
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