Buen Gobierno y Función Pública

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Buen Gobierno y Función Pública

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- Constitución de Chile 2022
Buen Gobierno y Función Pública
de la Constitución Política de la República de Chile en el Plebiscito Constitucional del 4 de septiembre del 2022.
Capítulo V – Buen Gobierno y Función Pública
Artículo 165
1. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar cumplimiento a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones. Además, se rige por los principios de eficiencia, eficacia, responsabilidad, publicidad, buena fe, interculturalidad, enfoque de género, inclusión, no discriminación y sustentabilidad.
2. La función pública se deberá brindar con pertinencia territorial, cultural y lingüística.
Artículo 166
1. El principio de probidad consiste en observar una conducta funcionaria responsable e intachable, desempeñando la función o el cargo correspondiente en forma leal, honesta, objetiva e imparcial, sin incurrir en discriminaciones de ningún tipo, con preeminencia del interés general por sobre el particular.
2. Las autoridades electas y demás autoridades, funcionarias y funcionarios que determine la ley deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. La ley regulará los casos y las condiciones en las que delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan un conflicto de interés en el ejercicio de la función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos.
Artículo 167
1. La Constitución asegura a todas las personas la transparencia de la información pública facilitando su acceso de manera comprensible y oportuna, periódica, proactiva, legible y en formatos abiertos, en los plazos y condiciones que la ley establezca. El principio de transparencia exige a los órganos del Estado que la información pública sea puesta a disposición de toda persona que la requiera y procurando su oportuna entrega y accesibilidad.
2. Es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder o custodia del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
3. Toda institución que desarrolle una función pública o que administre recursos públicos deberá dar cumplimiento al principio de transparencia.
4. Solo la ley puede establecer la reserva o el secreto de dicha información, por razones de seguridad del Estado o el interés nacional, protección de los derechos de las personas, datos personales o cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de la respectiva institución, conforme a sus fines.
Artículo 168 Los órganos del Estado y quienes ejercen una función pública deben rendir cuenta y asumir la responsabilidad en el ejercicio de su cargo, en la forma y las condiciones que establezca la ley. El Estado promoverá la participación activa de las personas y la sociedad civil en la fiscalización del cumplimiento de este deber.
Artículo 169
1. El Consejo para la Transparencia es un órgano autónomo, especializado y objetivo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información pública.
2. La ley regulará su composición, organización, funcionamiento y atribuciones.
Artículo 170
1. La corrupción es contraria al bien común y atenta contra el sistema democrático.
2. Es deber del Estado promover la integridad de la función pública y erradicar la corrupción en todas sus formas, tanto en el sector público como en el privado. En cumplimiento de lo anterior, deberá adoptar medidas eficaces para su estudio, prevención, investigación, persecución y sanción.
3. Los órganos competentes deberán coordinar su actuar a través de las instancias y los mecanismos que correspondan para el cumplimiento de estos fines y perseguir la aplicación de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan, en la forma que determine la ley.
Artículo 171 El Estado asegura a todas las personas la debida protección, confidencialidad e indemnidad al denunciar infracciones en el ejercicio de la función pública, especialmente faltas a la probidad, transparencia y hechos de corrupción.
Artículo 172 No podrán optar a cargos públicos ni de elección popular las personas condenadas por crímenes de lesa humanidad, delitos sexuales y de violencia intrafamiliar, aquellos vinculados a corrupción como fraude al fisco, lavado de activos, soborno, cohecho, malversación de caudales públicos y los demás que así establezca la ley. Los términos y plazos de estas inhabilidades se determinarán por ley.
Artículo 173 Respecto de las altas autoridades del Estado, la ley establecerá mayores exigencias y estándares de responsabilidad para el cumplimiento de los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 174 Una comisión fijará las remuneraciones de las autoridades de elección popular, así como de quienes sirvan de confianza exclusiva de ellas. Las remuneraciones serán fijadas cada cuatro años, con al menos dieciocho meses de anterioridad al término de un período presidencial. Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán garantizar una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo. Una ley establecerá la integración, el funcionamiento y las atribuciones de esta comisión.
Artículo 175
1. La Administración pública tiene por objeto satisfacer necesidades de las personas y las comunidades. Se somete en su organización y funcionamiento a los principios de juridicidad, celeridad, objetividad, participación, control, jerarquía, buen trato y los demás principios que señalan la Constitución y la ley.
2. Los órganos de la Administración ejecutarán políticas públicas, planes y programas y proveerán o garantizarán, en su caso, la prestación de servicios públicos en forma continua y permanente.
3. La ley establecerá la organización básica de la Administración pública y podrá conferir a sus órganos, entre otras, potestades normativas, fiscalizadoras, instructoras, interpretativas y sancionatorias. En ningún caso estas potestades implican ejercicio de jurisdicción.
4. Cada autoridad y jefatura, dentro del ámbito de su competencia, podrá dictar normas, resoluciones e instrucciones para el mejor y más eficaz desarrollo de sus funciones.
5. Cualquier persona que haya sido vulnerada en sus derechos por la Administración pública podrá reclamar ante las instancias administrativas y jurisdiccionales que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 176
1. Es deber del Estado proveer de servicios públicos universales y de calidad, los cuales contarán con un financiamiento suficiente.
2. El Estado planificará y coordinará de manera intersectorial la provisión, prestación y cobertura de estos servicios, bajo los principios de generalidad, uniformidad, regularidad y pertinencia territorial.
Artículo 177
1. La Administración pública desarrolla sus funciones propias y habituales a través de funcionarias y funcionarios públicos.
2. Los cargos que esta Constitución o la ley califiquen como de exclusiva confianza, atendiendo a la naturaleza de sus funciones, son parte del Gobierno y tendrán el régimen de ingreso, desempeño y cesación que establezca la ley.
3. No podrán ser nombradas en la Administración pública las personas que tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo del Estado al que postulan. Se exceptúan los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Artículo 178
1. El Estado definirá mecanismos de modernización de sus procesos y organización; adecuará su funcionamiento a las condiciones sociales, ambientales y culturales de cada localidad; utilizará los avances de las ciencias, la tecnología, los conocimientos y la innovación para promover la optimización y mejora continua en la provisión de los bienes y servicios públicos, y destinará los recursos necesarios para esos fines. Asimismo, promoverá la participación y la gestión eficiente acorde a las necesidades de las personas y comunidades.
2. Un organismo estará a cargo de la elaboración de planes para promover la modernización de la Administración del Estado, monitorear su implementación, elaborar diagnósticos periódicos sobre el funcionamiento de los servicios públicos y las demás funciones, conforme lo establezca la ley. Contará con un consejo consultivo cuya integración considerará, entre otros, a usuarias y usuarios y funcionarias y funcionarios de los servicios públicos y las entidades territoriales.
Artículo 179
1. El Servicio Civil está integrado por las funcionarias y los funcionarios públicos que, bajo la dirección del Gobierno, los gobiernos regionales o las municipalidades, desarrollan las funciones de la Administración pública. Se excluyen del Servicio Civil los cargos de exclusiva confianza.
2. El ingreso a estas funciones se realizará mediante un sistema abierto, transparente, imparcial, ágil y que privilegie el mérito, la especialidad e idoneidad para el cargo, observando criterios objetivos y predeterminados.
3. El desarrollo, la evaluación de desempeño y el cese en estas funciones deberán respetar su carácter técnico y profesional. La ley regulará las bases de la carrera funcionaria, permitiendo la movilidad de los funcionarios dentro de toda la Administración pública y la capacitación funcionaria, teniendo en cuenta la pertinencia territorial y cultural del lugar en el que se presta el servicio. Además, establecerá un sistema de formación, capacitación y perfeccionamiento de las funcionarias y los funcionarios públicos.
Artículo 180
1. La Dirección del Servicio Civil es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado del fortalecimiento de la función pública y de los procedimientos de selección de cargos en la Administración pública y demás entidades que establezcan la Constitución y la ley, resguardando los principios de transparencia, objetividad, no discriminación y mérito. Sus atribuciones no afectarán las competencias que, en el ámbito de la gestión, correspondan a las autoridades y jefaturas de los servicios públicos. La ley regulará su organización y demás atribuciones.
2. Esta Dirección regulará los procesos de selección de candidatas y candidatos a cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, o de aquellos que deben seleccionarse con su participación, y conducir los concursos destinados a proveer cargos de jefaturas superiores de servicios, a través de un Consejo de Alta Dirección Pública.
Artículo 181
1. Los cuerpos de bomberos de Chile conforman una institución perteneciente al sistema de protección civil, cuyo objeto es atender las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.
2. El Estado deberá dar cobertura financiera para cubrir la totalidad de sus gastos operacionales, capacitación y equipos, como también otorgar cobertura médica a su personal por accidentes o enfermedades contraídas por actos de servicio.
3. Los cuerpos de bomberos de Chile se sujetarán en todas sus actuaciones a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 182
1. El Estado participa en la economía para cumplir sus fines constitucionales, de acuerdo con los principios y objetivos económicos de solidaridad, pluralismo económico, diversificación productiva y economía social y solidaria. En el ejercicio de sus potestades regula, fiscaliza, fomenta y desarrolla actividades económicas, conforme a lo establecido en esta Constitución y la ley.
2. La Constitución reconoce al Estado iniciativa para desarrollar actividades económicas, mediante las formas diversas de propiedad, gestión y organización que autorice la ley.
3. Las empresas públicas se crearán por ley, se regirán por el régimen jurídico que esta determine y les serán aplicables las normas sobre probidad y rendición de cuentas.
4. El Estado fomentará la innovación, los mercados locales, los circuitos cortos y la economía circular.
5. El Estado debe prevenir y sancionar los abusos en los mercados. Las prácticas de colusión entre empresas y abusos de posición dominante, así como las concentraciones empresariales que afecten el funcionamiento eficiente, justo y leal de los mercados, se entenderán como conductas contrarias al interés social. La ley establecerá las sanciones a los responsables.
Artículo 183
1. Las finanzas públicas se conducirán conforme a los principios de sostenibilidad y responsabilidad fiscal, los que guiarán el actuar del Estado en todas sus instituciones y en todos sus niveles.
2. El Estado usará sus recursos de forma razonable, óptima, eficaz y eficiente, en beneficio de las personas y en función de los objetivos que la Constitución y las leyes les impongan.
3. Sin perjuicio de los distintos tipos de responsabilidad a que pueda dar lugar el incumplimiento de las obligaciones en materia financiera, la ley deberá establecer mecanismos para un resarcimiento efectivo del patrimonio público.
Artículo 184
1. Es deber del Estado en el ámbito de sus competencias financieras, establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.
2. Con el objeto de contar con recursos para el cuidado y la reparación de los ecosistemas, la ley podrá establecer tributos sobre actividades que afecten al medioambiente. Asimismo, la ley podrá establecer tributos sobre el uso de bienes comunes naturales, bienes nacionales de uso público o bienes fiscales. Cuando dichas actividades estén territorialmente circunscritas, la ley debe distribuir recursos a la entidad territorial que corresponda.
Artículo 185
1. Todas las personas y entidades deberán contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, las tasas y las contribuciones que autorice la ley. El sistema tributario se funda en los principios de igualdad, progresividad, solidaridad y justicia material, el cual, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Tendrá dentro de sus objetivos la reducción de las desigualdades y la pobreza.
2. El ejercicio de la potestad tributaria admite la creación de tributos que respondan a fines distintos de la recaudación, debiendo tener en consideración límites tales como la necesidad, la razonabilidad y la transparencia.
3. Los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán a las arcas fiscales o a las entidades territoriales según corresponda conforme a la Constitución. Excepcionalmente, la ley podrá crear tributos en favor de las entidades territoriales que graven las actividades o bienes con una clara identificación con los territorios.
4. Las entidades territoriales solo podrán establecer tasas y contribuciones dentro de su territorio conforme a una ley marco que establecerá el hecho gravado.
5. Anualmente, la autoridad competente publicará, conforme a la ley, los ingresos afectos a impuestos y las cargas tributarias estatales, regionales y comunales, así como los beneficios tributarios, subsidios, subvenciones o bonificaciones de fomento a la actividad empresarial, incluyendo personas naturales y jurídicas. También deberá estimarse anualmente en la Ley de Presupuestos y publicarse el costo de estos beneficios fiscales.
6. No procederá plebiscito y referéndum en materia tributaria.
Artículo 186 - El Estado fijará una política nacional portuaria, orientada por los principios de eficiencia en el uso del borde costero; responsabilidad ambiental, con especial énfasis en el cuidado de la naturaleza y bienes comunes naturales; participación pública en los recursos que genere la actividad; vinculación con el territorio y las comunidades en las cuales se emplacen los recintos portuarios; reconocimiento de la carrera profesional portuaria como trabajo de alto riesgo, y colaboración entre recintos e infraestructura portuaria para asegurar el oportuno abastecimiento de las comunidades.
Comisión de Sistema Político - Convención Constitucional de Chile 2022
Comisión de Forma de estado - Convención Constitucional Chile -

Constitución de Chile 2022

Capítulo I - Principios y Disposiciones Generales
Capítulo II – Derechos Fundamentales y Garantías
Capítulo III - Naturaleza y Medioambiente
Capítulo IV - Participación Democrática
Capítulo V – Buen Gobierno y Función Pública
Capítulo VI - Estado Regional y Organización Territorial
Capítulo VII – Poder Legislativo
Capítulo VIII – Poder Ejecutivo
Capítulo IX - Sistemas de Justicia
Capítulo X - Órganos Autónomos Constitucionales
Capítulo XI – Reforma y Reemplazo de la Constitución
Disposiciones Transitorias
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