Estado Regional

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Estado Regional

Estado Regional y Organización Territorial

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- Constitución de Chile 2022
Estado Regional y Organización Territorial
de la Constitución Política de la República de Chile en el Plebiscito Constitucional del 4 de septiembre del 2022.
Capítulo VI - Estado Regional y Organización Territorial
Artículo 187
1. El Estado se organiza territorialmente en entidades territoriales autónomas y territorios especiales.
2. Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones autónomas y autonomías territoriales indígenas. Están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la república, de acuerdo con la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la naturaleza.
3. La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes.
4. En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile ni permitirá la secesión territorial.
Artículo 188
1. Las entidades territoriales se coordinan y asocian en relaciones de solidaridad, cooperación, reciprocidad y apoyo mutuo, evitando la duplicidad de funciones, conforme a los mecanismos que establezca la ley.
2. Dos o más entidades territoriales, con o sin continuidad territorial, podrán suscribir convenios y constituir asociaciones territoriales con la finalidad de lograr objetivos comunes, promover la cohesión social, mejorar la prestación de los servicios públicos, incrementar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus competencias y potenciar el desarrollo social, cultural, económico sostenible y equilibrado.
3. La Administración central promoverá y apoyará la cooperación y asociatividad con las entidades territoriales y entre ellas.
4. La ley establecerá las bases generales para la creación y el funcionamiento de estas asociaciones, en concordancia con la normativa regional respectiva.
5. Las asociaciones de entidades territoriales, en ningún caso, alterarán la organización territorial del Estado.
Artículo 189
1. La Constitución garantiza un tratamiento equitativo y un desarrollo armónico y solidario entre las diversas entidades territoriales, tanto urbanas como rurales. Propenderá al interés general e integración efectiva y no podrá establecer diferencias arbitrarias entre ellas.
2. El Estado asegura a todas las personas la equidad horizontal en el acceso a los bienes y servicios públicos, al empleo y a todas las prestaciones estatales, sin perjuicio del lugar que habiten en el territorio, estableciendo, de ser necesario, acciones afirmativas en favor de los grupos de especial protección.
Artículo 190 - Las entidades territoriales y sus órganos deben actuar coordinadamente en cumplimiento de los principios de plurinacionalidad e interculturalidad; respetar y proteger las diversas formas de concebir y organizar el mundo, de relacionarse con la naturaleza; y garantizar los derechos de autodeterminación y de autonomía de los pueblos y naciones indígenas.
Artículo 191 - Participación en las entidades territoriales en el Estado regional.
1. Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas, comprendiendo en ella la formulación, la ejecución, la evaluación, la fiscalización y el control democrático de la función pública, con arreglo a la Constitución y las leyes.
2. Los pueblos y naciones indígenas deberán ser consultados y otorgarán el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución.
Artículo 192 - Las entidades territoriales deberán promover, fomentar y garantizar los mecanismos de participación en las políticas públicas, planes y programas que se implementen en cada nivel territorial, en los casos que esta Constitución, la ley y los estatutos regionales señalen.
Artículo 193 -
1. Es deber de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecer una política permanente de equidad territorial, de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.
2. Las entidades territoriales considerarán para su planificación social, política, administrativa, cultural, territorial y económica los principios de suficiencia presupuestaria, inclusión e interculturalidad, criterios de integración socioespacial, enfoques de género, socioecosistémico, de derechos humanos y los demás que establezca esta Constitución.
Artículo 194 - Entre entidades territoriales rige el principio de no tutela. Ninguna entidad territorial podrá ejercer tutela sobre otra, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación, de asociatividad, de solidaridad y de los conflictos de competencias que puedan ocasionarse.
Artículo 195 -
1. La Administración central podrá transferir a las entidades territoriales las competencias que determine la ley, sin perjuicio de aquellas señaladas en esta Constitución. Esta transferencia deberá considerar siempre el personal y los recursos financieros oportunos y suficientes para su adecuada ejecución. Corresponderá a la ley establecer el procedimiento, así como sus mecanismos de evaluación y control.
2. El Estado, además, debe generar políticas públicas diferenciadas. La ley establecerá los criterios y requisitos para la aplicación de estas diferencias, así como los mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las desigualdades entre los distintos niveles territoriales.
Artículo 196
1. Las competencias deberán radicarse priorizando la entidad local sobre la regional y esta última sobre la nacional, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven a cada una de las entidades territoriales.
2. Cuando así lo exija el interés general, el órgano de la Administración central o regional podrá subrogar de manera transitoria a la entidad regional o local en el ejercicio de las competencias que no puedan ser asumidas por estas.
Artículo 197
1. El Estado, a través de la Administración central, los gobiernos regionales y locales, tienen el deber de ordenar y planificar el territorio. Para esto, utilizarán unidades de ordenación que consideren las cuencas hidrográficas.
2. Este deber tendrá como fin asegurar una adecuada localización de los asentamientos y las actividades productivas, que permitan un manejo responsable de los ecosistemas y de las actividades humanas, con criterios de equidad y justicia territorial para el bienestar intergeneracional.
3. Los planes de ordenamiento y planificación ecológica del territorio priorizarán la protección de las partes altas de las cuencas, glaciares, zonas de recarga natural de acuíferos y ecosistemas. Estos podrán definir áreas de protección ambiental o cultural y crear zonas de amortiguamiento para estas. Asimismo, contemplarán los impactos que los usos de suelos causen en la disponibilidad y calidad de las aguas.
4. La ordenación y planificación de los territorios será vinculante en las materias que la ley determine. Serán ejecutadas de manera coordinada e integrada, enfocadas en el interés general y con procesos de participación popular en sus diferentes etapas.
Artículo 198 - El Estado es garante de la conectividad del país en coordinación con los gobiernos regionales. Se fomentará la conectividad regional con especial atención a territorios aislados, rurales y de difícil acceso.
Artículo 199 - Las comunas y regiones autónomas ubicadas en zonas fronterizas podrán vincularse con las entidades territoriales limítrofes del país vecino, a través de sus respectivas autoridades, para establecer programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la conservación del medioambiente, según los términos que establezca esta Constitución y la ley.
Artículo 200 - La elección de representantes por votación popular de las entidades territoriales se efectuará asegurando la representatividad territorial, la pertenencia territorial y el avecindamiento respectivo.

Comuna Autónoma

Artículo 201
1. La comuna autónoma es la entidad política y territorial base del Estado regional, dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que goza de autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
2. La ley clasificará las comunas en distintos tipos, las que deberán ser consideradas por los órganos del Estado para el establecimiento de regímenes administrativos y económico-fiscales diferenciados, la implementación de políticas, planes y programas atendiendo a las diversas realidades locales, y en especial, para el traspaso de competencias y recursos. El establecimiento de los tipos comunales deberá considerar, a lo menos, criterios demográficos, económicos, culturales, geográficos, socioambientales, urbanos y rurales.
Artículo 202 - La comuna autónoma cuenta con las potestades y competencias de autogobierno para satisfacer las necesidades de la comunidad local. Son competencias esenciales de la comuna autónoma:
a) Ejercer funciones de gobierno y administración dentro de la comuna y en el ámbito de sus competencias.
b) La dictación de normas generales y obligatorias en materias de carácter comunal, con arreglo a la Constitución y las leyes.
c) La creación, prestación, organización y administración de los servicios públicos municipales en el ámbito de sus funciones, conforme a la Constitución y la ley.
d) El desarrollo sostenible e integral de la comuna.
e) La protección de los ecosistemas comunales y los derechos de la naturaleza.
f) Ejercer las acciones pertinentes en resguardo de la naturaleza y sus derechos reconocidos por esta Constitución y la ley.
g) La ejecución de los mecanismos y acciones de protección ambiental en la forma que determinen la Constitución, la ley, los instrumentos de gestión ambiental y normas afines.
h) La conservación, la custodia y el resguardo de los patrimonios culturales y naturales.
i) El fomento y la protección a las culturas, las artes y los patrimonios culturales y naturales, así como la investigación y la formación artística en sus territorios.
j) Garantizar la participación popular y el fortalecimiento de la democracia.
k) Desarrollar, con el nivel regional y central, actividades y servicios en materias de educación, salud, vivienda, turismo, recreación, deporte y las demás que establezca la ley.
l) La construcción de obras que demande el progreso local en el marco de sus atribuciones.
m) El desarrollo estratégico de la comuna mediante el plan de desarrollo comunal.
n) La planificación del territorio mediante el plan regulador comunal acordado de forma participativa con la comunidad de su respectivo territorio.
ñ) El fomento de las actividades productivas.
o) El fomento del comercio local.
p) El fomento de la reintegración y reinserción de las personas en situación de calle que así lo requieran, mediante la planificación, coordinación y ejecución de programas al efecto.
q) Gestionar la reducción de riesgos frente a desastres.
r) El desarrollo de aseo y ornato de la comuna.
s) La promoción de la seguridad ciudadana.
t) Las demás competencias que determinen la Constitución y la ley. Las leyes deberán reconocer las diferencias existentes entre los distintos tipos de comunas y municipalidades, velando por la equidad, inclusión y cohesión territorial.
Artículo 203
1. A fin de garantizar el respeto, la protección y la realización progresiva de los derechos económicos y sociales en igualdad de condiciones, las comunas autónomas podrán encomendar temporalmente una o más competencias a la región autónoma respectiva o la Administración central, conforme a lo establecido en la ley.
2. A petición de la alcaldesa o del alcalde, con acuerdo del concejo municipal, la región autónoma o la Administración central, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de forma transitoria a la comuna autónoma en el ejercicio de las competencias que no puedan ser asumidas por esta.
Artículo 204 La alcaldesa o el alcalde, con aprobación del concejo municipal, podrá establecer delegaciones para el ejercicio de las facultades de la comuna autónoma en los casos y las formas que determine la ley.
Artículo 205 El gobierno de la comuna autónoma reside en la municipalidad, la que estará constituida por la alcaldesa o el alcalde y el concejo municipal, con la participación de la comunidad que habita en su territorio.
Artículo 206
1. La alcaldesa o el alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del gobierno comunal, integra y preside el concejo municipal y representa judicial y extrajudicialmente a la comuna.
2. Ejercerá sus funciones por el término de cuatros años y se podrá reelegir consecutivamente solo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que ha ejercido su cargo durante un período cuando haya cumplido más de la mitad de su mandato.
Artículo 207
1. El concejo municipal es el órgano colegiado de representación popular y vecinal, dotado de funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Estará integrado por el número de personas en proporción a la población de la comuna, conforme a la Constitución y la ley. La ley establecerá un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
2. Quienes integren el concejo municipal ejercerán sus funciones por el término de cuatro años y se podrán reelegir consecutivamente solo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
3. Las concejalas y los concejales dispondrán de las condiciones y recursos necesarios para el desempeño eficiente y probo del cargo.
4. Será necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos, y otros que determine la ley.
5. Será igualmente necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan regulador comunal.
Artículo 208 - Cada comuna tendrá un estatuto comunal elaborado y aprobado por el concejo municipal. Sin perjuicio de los mínimos generales dispuestos por la ley para todas las comunas, el estatuto comunal establece la organización administrativa y el funcionamiento de los órganos comunales, los mecanismos de democracia vecinal y las normas de elaboración de ordenanzas comunales.
Artículo 209
1. La asamblea social comunal tiene la finalidad de promover la participación popular y ciudadana en los asuntos públicos. Será de carácter consultivo, incidente y representativo de las organizaciones de la comuna.
2. Su integración, organización, funcionamiento y atribuciones serán establecidos por ley y complementados por el estatuto regional.
Artículo 210
1. Las comunas establecerán territorios denominados unidades vecinales. Dentro de la unidad vecinal se constituirá una junta vecinal, representativa de las personas que residen en ella, la que contará con personalidad jurídica y no tendrá fines de lucro. Su objeto será hacer efectiva la participación popular en la gestión comunal y en el desarrollo de la comunidad. En comunas con población rural, podrá constituirse además una unión comunal de juntas vecinales de carácter rural.
2. La ley dispondrá la forma de determinar el territorio de las unidades vecinales, el procedimiento de constitución de las juntas vecinales y uniones comunales y sus atribuciones.
Artículo 211
1. El consejo de alcaldesas y alcaldes es un órgano de carácter consultivo y representativo de todas las comunas de la región autónoma. Será coordinado por quien determinen sus integrantes por mayoría en ejercicio.
2. Deberá sesionar y abordar las problemáticas de la región autónoma, promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos comunales.
Artículo 212
1. La Administración central del Estado garantiza a la municipalidad el financiamiento y los recursos suficientes para el justo y equitativo desarrollo de cada comuna.
2. Asimismo, debe observar como principio básico para el gobierno comunal la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo, propendiendo a que todas las personas tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios públicos municipales, sin distinción del lugar que habiten.
Artículo 213
1. Las comunas autónomas podrán asociarse entre sí, de manera permanente o temporal. Contarán con personalidad jurídica de derecho privado y se regirán por la normativa propia de dicho sector.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las asociaciones quedarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General de la República y deberán cumplir con la normativa de probidad administrativa y de transparencia en el ejercicio de la función que desarrollan.
Artículo 214 - Las comunas autónomas, a fin de cumplir con sus funciones y ejercer sus atribuciones, podrán crear empresas, o participar en ellas, ya sea individualmente o asociadas con otras entidades públicas o privadas, previa autorización por ley general o especial. Las empresas públicas municipales tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio y se regirán en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Artículo 215
1. La creación, división o fusión de comunas autónomas o la modificación de sus límites o denominación se determinará por ley, respetando en todo caso criterios objetivos, según lo dispuesto en la Constitución.
2. Una ley regulará la administración transitoria de las comunas que se creen; el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios, y los resguardos necesarios para cautelar el uso y la disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.
Artículo 216
1. Las municipalidades tienen el deber de promover y garantizar la participación ciudadana de la comunidad local en la gestión, en la construcción de políticas de desarrollo local y en la planificación del territorio, así como en los casos que esta Constitución, la ley y los estatutos regionales o comunales señalen.
2. Estas proveerán los mecanismos, los espacios, los recursos, la alfabetización digital, la formación y la educación cívica y todo aquello que sea necesario para concretar dicha participación, que será consultiva, incidente y, en su caso, vinculante de acuerdo con la legislación respectiva.
Artículo 217 - Las municipalidades podrán establecer sus plantas de personal y los órganos o las unidades de su estructura interna, conforme a la ley, cautelando la carrera funcionaria y su debido financiamiento.

Provincia

Artículo 218 - La provincia es una división territorial establecida con fines administrativos y está compuesta por una agrupación de comunas autónomas.
Región autónoma
Artículo 219 - La región autónoma es la entidad política y territorial dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que goza de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativas, reglamentarias, ejecutivas y fiscalizadoras a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Artículo 220 - Son competencias de la región autónoma:
a) La organización del Gobierno regional, en conformidad con la Constitución y su estatuto.
b) La organización político-administrativa y financiera de la región autónoma.
c) Coordinar y delegar las competencias constitucionales compartidas con las demás entidades territoriales.
d) La política regional de vivienda, urbanismo, salud, transporte y educación, en coordinación con las políticas, los planes y los programas nacionales, respetando la universalidad de los derechos garantizados por esta Constitución.
e) La creación de empresas públicas regionales por parte de los órganos de la región autónoma competentes, conforme a los procedimientos regulados en la ley.
f) Ejercer autónomamente la administración y coordinación de todos los servicios públicos de su dependencia.
g) La conservación, preservación, protección y restauración de la naturaleza, del equilibrio ecológico y el uso racional del agua y los demás elementos naturales de su territorio.
h) La regulación y administración de los bosques, las reservas y los parques de las áreas silvestres protegidas y cualquier otro predio fiscal que se considere necesario para el cuidado de los servicios ecosistémicos que se otorgan a las comunidades, en el ámbito de sus competencias.
i) La planificación, el ordenamiento territorial y el manejo integrado de cuencas.
j) Establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.
k) Aprobar, mediando procesos de participación ciudadana, los planes de descontaminación ambientales de la región autónoma.
l) Promover la participación popular en asuntos de interés regional.
m) El desarrollo de la investigación, la tecnología y las ciencias.
n) El fomento y la protección de las culturas, las artes, el patrimonio histórico, inmaterial arqueológico, lingüístico y arquitectónico; y la formación artística en su territorio.
ñ) Ejecutar las obras públicas de interés en el territorio de la región autónoma.
o) La planificación e implementación de la conectividad física y digital.
p) La promoción y el fomento del deporte, el ocio y la recreación.
q) La promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la región autónoma, en coordinación con la comuna autónoma.
r) El fomento del desarrollo social, productivo y económico de la región autónoma, en coordinación con las políticas, los planes y los programas nacionales.
s) Establecer contribuciones y tasas dentro de su territorio previa autorización por ley.
t) Participar en acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y los convenios vigentes.
u) Las demás competencias que determinen la Constitución y ley.
Artículo 221
1. Las competencias no expresamente conferidas a la región autónoma corresponden a la Administración central, sin perjuicio de las transferencias de competencias que regulan la Constitución y la ley.
2. Las competencias de la región autónoma podrán ejercerse de manera concurrente y coordinada con otros órganos del Estado.
Artículo 222 La organización institucional de las regiones autónomas se compone del gobierno regional y de la asamblea regional.
Artículo 223
1. El gobierno regional es el órgano ejecutivo de la región autónoma.
2. Una gobernadora o un gobernador regional dirige el gobierno regional, ejerce la función de gobierno y administración y representa judicial y extrajudicialmente a la región.
3. Quien dirija el gobierno regional representa a la región autónoma ante las autoridades nacionales con funciones de coordinación e intermediación entre el gobierno central y la región y ante las autoridades internacionales, en el marco de la política nacional de relaciones internacionales.
4. En la elección respectiva, resultará electo quien obtenga la mayoría de los votos válidamente emitidos. Si ninguna persona logra al menos el cuarenta por ciento de los votos, se producirá una segunda votación entre quienes hayan obtenido las dos más altas mayorías. Resultará elegido quien obtenga la mayoría de los votos válidamente emitidos.
5. Quien dirija el gobierno regional ejercerá sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo reelegirse consecutivamente solo una vez para el período siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando se haya cumplido más de la mitad del mandato.
Artículo 224 - Son atribuciones esenciales de los gobiernos regionales las siguientes:
a) Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, en conformidad con la Constitución, la ley y el estatuto regional.
b) Organizar, administrar, supervigilar y fiscalizar los servicios públicos de la región autónoma y coordinarse con el Gobierno respecto de aquellos que detenten un carácter nacional y que funcionen en la región.
c) Proponer a la asamblea regional la creación de empresas públicas regionales o la participación en empresas regionales para la gestión de servicios de su competencia, según lo dispuesto en la Constitución, la ley y el estatuto regional.
d) Preparar y presentar ante la asamblea regional el plan regional de ordenamiento territorial y los planes de desarrollo urbano de las áreas metropolitanas, en conformidad con el estatuto regional y la ley.
e) Presentar ante la asamblea regional los planes de manejo integrado de cuencas acordados en los respectivos consejos de cuencas, en conformidad con la ley.
f) Convocar a referendos y plebiscitos regionales en virtud de lo previsto en la Constitución, el estatuto regional y la ley.
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g) Establecer sistemas de gestión de crisis entre los órganos que tienen asiento en la región autónoma, que incluyan, a lo menos, su preparación, prevención, administración y manejo.
h) Preparar y presentar ante la asamblea regional el plan de desarrollo regional, conforme al estatuto regional.
i) Celebrar actos y contratos en los que tenga interés.
j) Adoptar e implementar políticas públicas que fomenten y promocionen el desarrollo social, productivo, económico y cultural de la región autónoma, especialmente en ámbitos de competencia de la región autónoma.
k) Promover la innovación, la competitividad y la inversión en la respectiva región autónoma.
l) Elaborar y presentar ante la asamblea regional el proyecto de presupuesto regional, conforme a esta Constitución y al estatuto regional.
m) Administrar y ejecutar la planificación presupuestaria sobre la destinación y uso del presupuesto regional.
n) Ejercer competencias fiscales propias conforme a la Constitución y la ley.
ñ) Celebrar y ejecutar convenios con los gobiernos de otras regiones autónomas para efectos de implementar programas y políticas públicas interregionales, así como toda otra forma de asociatividad territorial.
o) Celebrar y ejecutar acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el país celebre al efecto y conforme a los procedimientos regulados en la ley.
p) Las demás atribuciones que señalen la Constitución, la ley y el estatuto regional.
Artículo 225
1. La asamblea regional es el órgano colegiado de representación regional que está dotado de potestades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.
2. Una ley determinará los requisitos generales para acceder al cargo de asambleísta regional y su número en proporción a la población regional.
3. Quienes desempeñen el cargo de asambleísta regional ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo reelegirse consecutivamente solo una vez para el período inmediatamente siguiente. En este caso, se considerará que han ejercido el cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
Artículo 226 Son atribuciones de la asamblea regional:
a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
b) Dictar las normas regionales que hagan aplicables las leyes de acuerdo regional.
c) Iniciar en materias de interés regional el trámite legislativo ante la Cámara de las Regiones.
d) Solicitar al Congreso de Diputadas y Diputados la transferencia de la potestad legislativa en materias de interés de la región autónoma.
e) Ejercer la potestad reglamentaria en conjunto con quien dirija el gobierno regional en materias de su competencia y dictar los reglamentos de ejecución de ley cuando esta lo encomiende.
f) Administrar sus bienes y patrimonio propio.
g) Aprobar, rechazar o modificar la inversión de los recursos de los fondos solidarios que se creen y otros recursos públicos que disponga la ley.
h) Fiscalizar los actos del gobierno regional de acuerdo con el procedimiento establecido en el estatuto regional.
i) Fiscalizar los actos de la administración regional, para lo cual podrá requerir información de autoridades o jefaturas que desempeñen sus funciones en la región autónoma, citar a funcionarios públicos o autoridades regionales y crear comisiones especiales.
j) Solicitar a la gobernadora o al gobernador regional rendir cuenta sobre su participación en el Consejo de Gobernaciones.
k) Aprobar, rechazar o proponer modificaciones al plan de manejo integrado de cuencas.
l) Pronunciarse en conjunto con los órganos competentes respecto de los procedimientos de evaluación ambiental.
m) Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto regional, el plan de desarrollo regional y los planes de ordenamiento territorial.
n) Pronunciarse sobre la convocatoria a consultas o plebiscitos regionales.
ñ) Aprobar, a propuesta de la gobernadora o del gobernador regional y previa ratificación de la Cámara de las Regiones, la creación de empresas públicas regionales o la participación en empresas regionales.
o) Las demás atribuciones que determinen la Constitución y la ley.
Artículo 227
1. La organización administrativa y funcionamiento interno de cada región autónoma serán establecidas en un estatuto.
2. El estatuto regional debe respetar los derechos fundamentales y los principios del Estado social y democrático de derecho reconocidos en la Constitución.
Artículo 228
1. El proyecto de estatuto regional será elaborado y propuesto por quien dirija el gobierno regional a la asamblea regional respectiva, para su deliberación y acuerdo, el cual será aprobado por la mayoría en ejercicio.
2. El proceso de elaboración y reforma de este deberá garantizar la participación popular, democrática y vinculante de los habitantes de la región autónoma respectiva.
Artículo 229
1. El consejo social regional es el encargado de promover la participación popular en los asuntos públicos regionales de carácter participativo y consultivo. Su integración y competencias serán determinadas por ley.
2. Quien dirija el gobierno regional y las jefaturas de los servicios públicos regionales deberán rendir cuenta ante el consejo social regional, a lo menos una vez al año, de la ejecución presupuestaria y del desarrollo de proyectos en los términos prescritos por el estatuto regional.
Artículo 230
1. El Consejo de Gobernaciones, presidido por el Presidente de la República y conformado por las gobernadoras y los gobernadores de cada región, coordinará las relaciones entre la Administración central y las entidades territoriales, velando por el bienestar social y económico equilibrado de la república en su conjunto.
2. Son facultades del Consejo de Gobernaciones:
a) Coordinar, complementar y colaborar en la ejecución de políticas públicas en las regiones.
b) Conducir la coordinación económica y presupuestaria entre la Administración central y las regiones autónomas.
c) Debatir sobre las actuaciones conjuntas de carácter estratégico, que afecten a los ámbitos competenciales estatal y regional, así como velar por el respeto de las autonomías de las entidades territoriales.
d) Velar por la correcta aplicación de los principios de equidad, solidaridad y justicia territorial y de los mecanismos de compensación económica interterritorial, en conformidad con la Constitución y la ley.
e) Convocar encuentros sectoriales entre entidades territoriales.
f) Acordar la creación de comisiones o grupos de trabajo para el estudio de asuntos de interés común.
g) Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 231
1. La región autónoma podrá establecer sus plantas de personal y los órganos o las unidades de su estructura interna conforme a la ley cautelando la carrera funcionaria y su debido financiamiento.
2. Estas facultades serán ejecutadas por quien presida la gobernación, previo acuerdo de la asamblea regional.
Artículo 232 - La ley determinará los servicios públicos, las instituciones o empresas del Estado que, en virtud de sus fines fiscalizadores o por razones de eficiencia y de interés general, mantendrán una organización centralizada o desconcentrada en todo el territorio de la república.
Artículo 233
1. Las regiones autónomas cuentan con las competencias para coordinarse con quienes representen a los ministerios y servicios públicos con presencia en la región autónoma.
2. El gobierno regional podrá solicitar a la Administración central la transferencia de competencias de ministerios y servicios públicos. A su vez, las municipalidades podrán solicitar al gobierno regional la transferencia de competencias.
3. El ejercicio de estas facultades tiene por objeto garantizar el respeto, la protección y la realización progresiva de los derechos sociales y económicos en igualdad de condiciones en las distintas entidades territoriales.
4. La Administración central tendrá facultades subrogatorias de carácter transitorio cuando las entidades territoriales no puedan cumplir eficientemente sus mandatos.
5. La ley regulará el procedimiento y el ejercicio de esas facultades.

Autonomía Territorial Indígena

Artículo 234
1. La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en coordinación con las demás entidades territoriales. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las autonomías territoriales indígenas para el cumplimiento de sus fines.
2. La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un procedimiento oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las autonomías territoriales indígenas. Dicho procedimiento deberá iniciarse a requerimiento de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de sus autoridades representativas.
Artículo 235 - La ley deberá establecer las competencias exclusivas de las autonomías territoriales indígenas y las compartidas con las demás entidades territoriales. Las autonomías territoriales indígenas deberán tener las competencias y el financiamiento necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas.

Territorios Especiales

Artículo 236
1. Son territorios especiales Rapa Nui y el archipiélago Juan Fernández, los que se rigen por sus respectivos estatutos.
2. En virtud de las particularidades geográficas, climáticas, ambientales, económicas, sociales y culturales de una determinada entidad territorial o parte de esta, la ley podrá crear territorios especiales.
3. En los territorios especiales, la ley podrá establecer regímenes económicos y administrativos diferenciados, así como su duración, teniendo en consideración las características propias de estas entidades.
Artículo 237
1. La ley creará y regulará la administración de un Fondo para Territorios Especiales, cuyos recursos serán destinados exclusivamente a los fines para los cuales fueron creados.
2. Asimismo, la Administración central y las entidades territoriales autónomas deberán destinar recursos propios al financiamiento de los territorios especiales respectivos.
Artículo 238 - En el territorio especial de Rapa Nui, el Estado garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía del pueblo nación polinésico Rapanui, asegurando los medios para financiar y promover su desarrollo, protección y bienestar en virtud del Acuerdo de Voluntades firmado en 1888, por el cual se incorpora a Chile. Se reconoce al pueblo Rapanui la titularidad colectiva de los derechos sobre el territorio con excepción de los derechos sobre tierras individuales de sus miembros. Un estatuto de autonomía regulará el territorio Rapa Nui.
Artículo 239 - El archipiélago Juan Fernández es un territorio especial conformado por las islas Robinson Crusoe, Alejandro Selkirk, Santa Clara, San Félix y San Ambrosio, y el territorio marítimo adyacente a ellas. El gobierno y la administración de este territorio se regirán por los estatutos especiales que establezca la ley.
Artículo 240 - El territorio chileno antártico, incluyendo sus espacios marítimos, es un territorio especial y zona fronteriza en el cual Chile ejerce respectivamente soberanía y derechos soberanos, con pleno respeto a los tratados ratificados y vigentes. El Estado deberá conservar, proteger y cuidar la Antártica, mediante una política fundada en el conocimiento y orientada a la investigación científica, la colaboración internacional y la paz. Ruralidad
Artículo 241 -
1. El Estado promueve el desarrollo integral de los territorios rurales y reconoce la ruralidad como una expresión territorial donde las formas de vida y producción se desarrollan en torno a la relación directa de las personas y comunidades con la tierra, el agua y el mar.
2. Asimismo, facilitará la participación de las comunidades rurales a nivel local y regional en el diseño y la implementación de programas y políticas públicas que les afectan o conciernen.
Artículo 242 - El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir la violencia y superar las desigualdades que enfrentan mujeres y niñas rurales, promoviendo la implementación de políticas públicas que garanticen el goce igualitario de los derechos que la Constitución consagra.
Artículo 243 - El Estado fomenta los mercados locales, las ferias libres y los circuitos cortos de comercialización e intercambio de bienes y productos relacionados a la ruralidad.

Autonomía Fiscal

Artículo 244
1. La actividad financiera de las entidades territoriales se realizará coordinadamente entre ellas, el Estado y las autoridades competentes, las cuales deberán cooperar y colaborar entre sí y evitar la duplicidad e interferencia de funciones, velando en todo momento por la satisfacción del interés general.
2. Lo anterior se aplicará también respecto de todas las competencias o potestades que se atribuyan a las entidades territoriales.
Artículo 245
1. Las entidades territoriales autónomas cuentan con autonomía financiera en sus ingresos y gastos para el cumplimiento de sus competencias, la cual deberá ajustarse a los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario, solidaridad y compensación interterritorial, sostenibilidad, responsabilidad y eficiencia económica.
2. La Ley de Presupuestos deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos subnacionales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno.
3. El deber y la facultad de velar por la estabilidad macroeconómica y fiscal serán centralizados.
Artículo 246
1. La autonomía financiera de las entidades territoriales implica la facultad de ordenar y gestionar sus finanzas públicas en el marco de la Constitución y las leyes, en beneficio de sus habitantes, bajo los criterios de responsabilidad y sostenibilidad financiera.
2. La suficiencia financiera se determinará bajo criterios objetivos tales como correspondencia entre competencias y recursos necesarios para su cumplimiento, equilibrio presupuestario, coordinación, no discriminación arbitraria entre entidades territoriales, igualdad en las prestaciones sociales, desarrollo armónico de los territorios, unidad, objetividad, razonabilidad, oportunidad y transparencia.
Artículo 247 Las entidades territoriales tendrán las siguientes fuentes de ingresos:
a) Los recursos asignados por la Ley de Presupuestos.
b) Los impuestos en favor de la entidad territorial.
c) La distribución de los impuestos establecida en la Ley de Presupuestos.
d) Las tasas y contribuciones.
e) La distribución de los fondos solidarios.
f) La transferencia fiscal interterritorial.
g) La administración y aprovechamiento de su patrimonio.
h) Las donaciones, las herencias y los legados que reciban conforme a la ley.
i) Otras que determinen la Constitución y la ley.
Artículo 248
1. Los ingresos fiscales generados por impuestos son distribuidos entre la Administración central y las entidades territoriales en la forma establecida en la Ley de Presupuestos.
2. La ley definirá el órgano encargado de recopilar y sistematizar la información necesaria para proponer al Poder Legislativo las fórmulas de distribución de los ingresos fiscales, de compensación fiscal entre entidades territoriales y de los recursos a integrar en los diversos fondos. Para estos efectos, se deberá considerar la participación y representación de las entidades territoriales.
3. Durante el trámite legislativo presupuestario, el órgano competente sugerirá una fórmula de distribución de ingresos fiscales, la cual considerará los criterios de distribución establecidos por la ley.
Artículo 249
1. La Administración y las entidades territoriales deben contribuir a la corrección de las desigualdades que existan entre ellas.
2. La ley establecerá fondos de compensación para las entidades territoriales con una menor capacidad fiscal. El órgano competente, sobre la base de criterios objetivos, sugerirá al legislador los recursos que deberán ser integrados a estos fondos.
3. La ley establecerá un fondo de contingencia y estabilización macroeconómica para garantizar los recursos de las entidades territoriales ante fluctuaciones de ingresos ordinarios.
4. En virtud de la solidaridad interterritorial, la Administración central deberá realizar transferencias directas incondicionales a las entidades territoriales que cuenten con ingresos fiscales inferiores a la mitad del promedio ponderado de estas.
5. Las regiones y comunas autónomas que cuenten con ingresos por sobre el promedio ponderado de ingresos fiscales transferirán recursos a aquellas equivalentes con ingresos bajo el promedio. El órgano competente sugerirá una fórmula al legislador para realizar tales transferencias.
Artículo 250 Los gobiernos regionales y locales podrán emitir deuda en conformidad con lo que disponga la ley, general o especial, la que establecerá al menos las siguientes regulaciones:
a) La prohibición de destinar los fondos recaudados mediante emisión de deuda o empréstitos al financiamiento de gasto corriente.
b) Los mecanismos que garanticen que la deuda sea íntegra y debidamente servida por el deudor.
c) La prohibición del establecimiento de garantías o cauciones del fisco.
d) El establecimiento de límites máximos de endeudamiento como porcentaje del presupuesto anual del gobierno regional y municipal respectivo y la obligación de mantener una clasificación de riesgo actualizada.
e) Restricciones en períodos electorales.
f) Estos recursos no podrán ser destinados a remuneraciones ni a gasto corriente.
Comisión de Derechos de Pueblos Indígenas - Convención Constitucional de Chile 2022

Constitución de Chile 2022

Capítulo I - Principios y Disposiciones Generales
Capítulo II – Derechos Fundamentales y Garantías
Capítulo III - Naturaleza y Medioambiente
Capítulo IV - Participación Democrática
Capítulo V – Buen Gobierno y Función Pública
Capítulo VI - Estado Regional y Organización Territorial
Capítulo VII – Poder Legislativo
Capítulo VIII – Poder Ejecutivo
Capítulo IX - Sistemas de Justicia
Capítulo X - Órganos Autónomos Constitucionales
Capítulo XI – Reforma y Reemplazo de la Constitución
Disposiciones Transitorias
Constitucion Chile 2024
Chile rechaza una constitución conservadora The New York Times (Español)
Chile rechaza por segunda vez cambiar su Constitución y mantiene la de la dictadura The Associated Press
Por qué es tan polémica la Constitución de Chile que, tras dos intentos por cambiarla, seguirá vigente en el país BBC.com
Chile rechaza una Constitución conservadora, segundo proyecto descartado en poco más de un año FRANCE 24 Español