Órganos Autónomos

Órganos Autónomos

Órganos Autónomos

Órganos Autónomos Constitucionales

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- Constitución de Chile 2022
Órganos Autónomos Constitucionales
de la Constitución Política de la República de Chile en el Plebiscito Constitucional del 4 de septiembre del 2022.
Capítulo X - Órganos Autónomos Constitucionales
Artículo 350 - Todos los órganos autónomos se rigen por el principio de paridad. Se promueve la implementación de medidas de acción afirmativa, asegurando que al menos el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.

Contraloría General de la República

Artículo 351
1. La Contraloría General de la República es un órgano técnico, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de velar por el cumplimiento del principio de probidad en la función pública, ejercer el control de constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administración del Estado, incluidos los gobiernos regionales, comunales y demás entidades, organismos y servicios que determine la ley.
2. Está encargada de fiscalizar y auditar el ingreso, la inversión y el gasto de fondos públicos.
3. En el ejercicio de sus funciones, no podrá evaluar el mérito o conveniencia de las decisiones políticas o administrativas.
4. La ley establecerá la organización, el funcionamiento, la planta, los procedimientos y las demás atribuciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 352
1. En el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, la Contraloría General tomará razón de los decretos, resoluciones y otros actos administrativos o representará su ilegalidad. Deberá darles curso cuando la Presidenta o el Presidente de la República insista con la firma de todas sus ministras y ministros, y enviará copia de los respectivos decretos al Congreso de Diputadas y Diputados.
2. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución o la ley y remitirá copia íntegra de los antecedentes al Congreso de Diputadas y Diputados.
3. Tratándose de la representación por inconstitucionalidad no procederá la insistencia y el pronunciamiento de la Contraloría será reclamable ante la Corte Constitucional.
4. Además, le corresponderá tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la respectiva ley delegatoria.
5. Respecto de los decretos, resoluciones y otros actos administrativos de entidades territoriales que, de acuerdo con la ley, deban tramitarse por la Contraloría, la toma de razón corresponderá a la respectiva contraloría regional. Los antecedentes que debieran remitirse, en su caso, lo serán a la correspondiente asamblea regional.
Artículo 353
1. La dirección de la Contraloría General de la República está a cargo de una contralora o un contralor general, quien será designado por la Presidenta o el Presidente de la República, con el acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
2. La contralora o el contralor general durará en su cargo un periodo de ocho años, sin posibilidad de reelección.
3. Un Consejo de la Contraloría, cuya conformación y funcionamiento determinará la ley, aprobará anualmente el programa de fiscalización y auditoría de servicios públicos, determinando los servicios o programas que, a su juicio, deben necesariamente ser incluidos en el referido programa.
4. Los dictámenes que modifican la jurisprudencia administrativa de la Contraloría serán consultados al Consejo.
Artículo 354
1. La Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes obligatorios para toda autoridad, funcionario o trabajador de cualquier órgano integrante de la Administración del Estado, de las regiones y de las comunas, incluyendo los directivos de empresas públicas o sociedades en las que tenga participación el Estado.
2. Los órganos de la Administración del Estado, los gobiernos regionales y comunales, los órganos autónomos, las empresas públicas, las sociedades en que el Estado tenga participación, las personas jurídicas que dispongan de recursos fiscales o administren bienes públicos y los demás que defina la ley estarán sujetos a la fiscalización y auditorías de la Contraloría General de la República. La ley regulará el ejercicio de estas potestades fiscalizadoras y auditoras.
Artículo 355
1. La Contraloría General de la República funcionará desconcentradamente en cada una de las regiones del país mediante contralorías regionales.
2. La dirección de cada contraloría regional estará a cargo de una contralora o un contralor regional, que designará la contralora o el contralor general de la república.
3. En el ejercicio de sus funciones, deberán mantener la unidad de acción con el fin de aplicar un criterio uniforme en todo el territorio del país.
4. La ley determinará las demás atribuciones de las contralorías regionales y regulará su organización y funcionamiento.
5. Las contralorías regionales controlan la legalidad de la actividad financiera de las entidades territoriales, la gestión y los resultados de la administración de los recursos públicos.
Artículo 356 - Las tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por una autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.

Banco Central

Artículo 357
1. El Banco Central es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, encargado de formular y conducir la política monetaria.
2. La ley regulará su organización, atribuciones y sistemas de control, así como la determinación de instancias de coordinación entre el Banco y el Gobierno.
Artículo 358
1. Le corresponde en especial al Banco Central, para contribuir al bienestar de la población, velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.
2. Para el cumplimiento de su objeto, el Banco Central deberá considerar la estabilidad financiera, la volatilidad cambiaria, la protección del empleo, el cuidado del medioambiente y del patrimonio natural y los principios que señalen la Constitución y la ley.
3. El Banco, al adoptar sus decisiones, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.
Artículo 359 Son atribuciones del Banco Central la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, y la potestad para dictar normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales, y las demás que establezca la ley.
Artículo 360
1. El Banco Central solo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean estas públicas o privadas. De ninguna manera podrá otorgarles su garantía ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus órganos o empresas.
2. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos e indirectos del Banco Central.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el fisco, en conformidad con la ley.
Artículo 361 El Banco Central rendirá cuenta periódica al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, sobre la ejecución de las políticas a su cargo, las medidas y normas generales que adopte en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y los demás asuntos que se le soliciten, mediante informes u otros mecanismos que determine la ley.
Artículo 362
1. La dirección y administración superior del Banco Central estará a cargo de un consejo, al que le corresponderá cumplir las funciones y ejercer las atribuciones que señalen la Constitución y la ley.
2. El Consejo estará integrado por siete consejeras y consejeros designados por la Presidenta o el Presidente de la República, con el acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
3. Durarán en el cargo un período de diez años, no serán reelegibles, y se renovarán por parcialidades en conformidad con la ley.
4. Las consejeras y los consejeros del Banco Central deben ser profesionales de comprobada idoneidad y trayectoria en materias relacionadas con las competencias de la institución. La ley determinará sus requisitos, responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades.
5. La presidenta o el presidente del Consejo, que lo será también del Banco Central, será designado por la Presidenta o el Presidente de la República de entre quienes integren el Consejo, y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser reelegido para un nuevo período.
Artículo 363
1. Quienes integren el Consejo podrán ser destituidos de sus cargos por resolución de la mayoría de los integrantes del pleno de la Corte Suprema, previo requerimiento de la mayoría de quienes ejerzan como consejeros, de la Presidenta o el Presidente de la República o por la mayoría de diputadas y diputados o de representantes regionales en ejercicio, conforme al procedimiento que establezca la ley.
2. La remoción solo podrá fundarse en que el consejero haya realizado actos graves en contra de la probidad pública, o haya incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley, o haya concurrido con su voto a decisiones que afecten gravemente la consecución del objeto del Banco Central.
3. La persona destituida no podrá ser designada nuevamente como consejera, ni ser funcionaria del Banco Central o prestarle servicios, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.
Artículo 364
1. No podrán integrar el Consejo quienes en los doce meses anteriores a su designación hayan participado en la propiedad o ejercido como director, gerente o ejecutivo principal de una empresa bancaria, administradora de fondos, o cualquiera otra que preste servicios de intermediación financiera, sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezca la ley.
2. Una vez que cesen en su cargo, quienes hayan integrado el Consejo tendrán la misma inhabilidad por un período de doce meses.

Ministerio Público

Artículo 365
1. El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Ejerce la acción penal pública en representación de la sociedad, en la forma prevista por la ley.
2. En dichas funciones debe velar por el respeto y promoción de los derechos humanos, considerando también los intereses de las víctimas, respecto de quienes deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para protegerlas, al igual que a los testigos.
3. La facultad exclusiva de ciertos órganos de la administración para presentar denuncias y querellas no impide que el Ministerio Público investigue y ejerza la acción penal pública en el caso de delitos que atenten en contra de la probidad, el patrimonio público o lesionen bienes jurídicos colectivos.
4. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
5. La víctima del delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.
6. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para el ejercicio de sus funciones, caso en el que podrá, además, participar tanto en la fijación de metas y objetivos como en la evaluación del cumplimiento de todas ellas. La autoridad policial requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición, a menos que esta sea oral, de la autorización judicial.
7. Las actuaciones que amenacen, priven o perturben al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura requerirán siempre autorización judicial previa y motivada.
Artículo 366
1. Una ley determinará la organización y las atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y los requisitos que deberán cumplir quienes se desempeñen como fiscales y sus causales de remoción.
2. Las autoridades superiores del Ministerio Público deberán siempre fundar las órdenes e instrucciones dirigidas a los fiscales que puedan afectar una investigación o el ejercicio de la acción penal.
3. Las y los fiscales y funcionarios tendrán un sistema de promoción y ascenso que garantice una carrera que permita fomentar la excelencia técnica y la acumulación de experiencia en las funciones que estos desempeñan. Cesarán en su cargo al cumplir setenta años.
Artículo 367
1. Existirá una fiscalía regional en cada región del país, sin perjuicio de que la ley pueda establecer más de una por región.
2. Quienes ejerzan como fiscales regionales deberán haberse desempeñado como fiscales adjuntos durante cinco o más años, no haber ejercido como fiscal regional, haber aprobado cursos de formación especializada y poseer las demás calidades que establezca la ley.
3. Durarán cuatro años en el cargo y, una vez concluida su labor, podrán retornar a la función que ejercían en el Ministerio Público. No podrán ser reelectos ni postular nuevamente al cargo de fiscal regional.
Artículo 368
1. La dirección superior del Ministerio Público reside en la o el fiscal nacional, quien durará seis años en el cargo, sin reelección.
2. Se nombrará en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio a partir de una terna propuesta por la Presidenta o el Presidente de la República, quien contará con la asistencia técnica del Consejo de la Alta Dirección Pública, conforme al procedimiento que determine la ley.
3. Deberá tener a lo menos quince años de título de abogada o abogado, tener ciudadanía con derecho a sufragio y contar con comprobadas competencias para el cargo.
4. Corresponderá a quien ejerza el cargo de fiscal nacional:
a) Presidir el Comité del Ministerio Público y dirigir sus sesiones ordinarias y extraordinarias.
b) Representar a la institución ante los demás órganos del Estado.
c) Impulsar en el país la ejecución de la política de persecución penal fijada por el Comité del Ministerio Público.
d) Determinar la política de gestión profesional de las funcionarias y los funcionarios del Ministerio Público.
e) Designar a fiscales regionales, a partir de una terna elaborada por la asamblea regional respectiva.
f) Designar a fiscales adjuntos, a partir de una terna elaborada por el Comité del Ministerio Público.
g) Las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 369
1. Existirá un Comité del Ministerio Público, integrado por las y los fiscales regionales y la o el fiscal nacional, quien lo presidirá.
2. El Comité deberá fijar la política de persecución penal y los criterios de actuación para el cumplimiento de sus objetivos, velando por la transparencia, la objetividad, los intereses de la sociedad y el respeto de los derechos humanos.
3. Son atribuciones del Comité del Ministerio Público las siguientes:
a) Asesorar al fiscal nacional en la dirección del organismo, velando por el cumplimiento de sus objetivos.
b) Evaluar y calificar permanentemente el desempeño de fiscales y funcionarios del Ministerio Público.
c) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de las funcionarias y los funcionarios del Ministerio Público, en conformidad con la ley.
d) Designar al director ejecutivo nacional.
e) Proponer al fiscal nacional las ternas para el nombramiento de los fiscales adjuntos.
f) Las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 370 Existirán fiscales adjuntos del Ministerio Público, quienes ejercerán su función en los casos específicos que se les asignen, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.
Artículo 371 Quien ejerza como fiscal nacional y quienes se desempeñen como fiscales regionales deberán rendir anualmente una cuenta pública de su gestión. En el primer caso se rendirá la cuenta ante el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta y, en el segundo, ante la asamblea regional respectiva.
Artículo 372
1. Quien ejerza como fiscal nacional y los fiscales regionales serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento de la Presidenta o del Presidente de la República, del Congreso de Diputadas y Diputados, o de diez de sus integrantes, por incapacidad, falta grave a la probidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en un pleno especialmente convocado al efecto. Para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
2. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por quien ejerza como fiscal nacional.
Defensoría Penal Pública
Artículo 373
1. La Defensoría Penal Pública es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función es proporcionar defensa penal a los imputados por hechos que pudiesen ser constitutivos de crimen, simple delito o faltas, que deban ser conocidos por los tribunales con competencia en lo penal, desde la primera actuación de la investigación dirigida en su contra y hasta la completa ejecución de la pena que le haya sido impuesta, y que carezcan de defensa letrada.
2. La Defensoría Penal Pública podrá, en las causas en que intervenga, concurrir ante los organismos internacionales de derechos humanos.
3. La ley determinará la organización y atribuciones de la Defensoría Penal Pública, debiendo garantizar su independencia externa.
Artículo 374
1. La función de defensa penal pública será ejercida por defensoras y defensores penales públicos.
2. Los servicios de defensa jurídica que preste la Defensoría Penal Pública no podrán ser licitados o delegados en abogados particulares, sin perjuicio de la contratación excepcional que se pueda realizar en los casos y forma que establezca la ley.
Artículo 375
1. La dirección superior de la Defensoría Penal Pública será ejercida por la defensora o el defensor nacional, quien durará seis años en su cargo, sin reelección.
2. Se nombrará en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, a partir de una terna propuesta por la Presidenta o el Presidente de la República, conforme al procedimiento y los requisitos que determine la ley.

Agencia Nacional de Protección de Datos

Artículo 376 - Existirá un órgano autónomo denominado Agencia Nacional de Protección de Datos, que velará por la promoción y protección de los datos personales, con facultades de normar, investigar, fiscalizar y sancionar a entidades públicas y privadas, el que contará con las atribuciones, la composición y las funciones que determine la ley.

Corte Constitucional

Artículo 377 - La Corte Constitucional es un órgano autónomo, técnico y profesional, encargado de ejercer la justicia constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, de acuerdo con los principios de deferencia al órgano legislativo, presunción de constitucionalidad de la ley y búsqueda de una interpretación conforme con la Constitución. Sus resoluciones se fundan únicamente en razones de derecho.
Artículo 378
1. La Corte Constitucional estará conformada por once integrantes, uno de los cuales la presidirá. Será elegido por sus pares y ejercerá sus funciones por dos años.
2. Las juezas y los jueces de la Corte Constitucional duran nueve años en sus cargos, no son reelegibles y se renuevan por parcialidades cada tres años en la forma que establezca la ley.
3. Su designación se efectúa sobre la base de criterios técnicos y de mérito profesional de la siguiente manera:
a) Cuatro integrantes elegidos en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
b) Tres integrantes elegidos por la Presidenta o el Presidente de la República.
c) Cuatro integrantes elegidos por el Consejo de la Justicia a partir de concursos públicos. En caso de haber sido designadas juezas o jueces del Sistema Nacional de Justicia, quedarán suspendidos de sus cargos judiciales de origen en tanto se extienda su función en la Corte Constitucional.
4. Quienes postulen al cargo de jueza o juez de la Corte Constitucional deberán ser abogadas o abogados con más de quince años de ejercicio profesional, con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica y, preferentemente, de distintas especialidades del derecho.
5. Una ley determinará la organización, el funcionamiento, los procedimientos y fijará la planta, el régimen de remuneraciones y el estatuto del personal de la Corte Constitucional.
Artículo 379 Quienes integren la Corte Constitucional son independientes de todo otro poder y gozan de inamovilidad. Cesan en sus cargos por haber cumplido su período, por incapacidad legal sobreviniente, por renuncia, por sentencia penal condenatoria, por remoción, por enfermedad incompatible con el ejercicio de la función o por otra causa establecida en la ley.
Artículo 380
1. El ejercicio del cargo de jueza o juez de la Corte Constitucional es de dedicación exclusiva.
2. No podrán ser juezas o jueces de la Corte Constitucional quienes se hubiesen desempeñado en cargos de elección popular, quienes hayan desempeñado el cargo de ministra o ministro de Estado u otros cargos de exclusiva confianza del Gobierno, durante los dos años anteriores a su nombramiento. Asimismo, quienes integren la Corte Constitucional tendrán las inhabilidades e incompatibilidades contempladas para las juezas y los jueces del Sistema Nacional de Justicia.
3. Al terminar su período, y durante los dieciocho meses siguientes, no podrán optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de autoridad pública alguna.
4. La ley determinará las demás incompatibilidades e inhabilidades para el desempeño de este cargo.
Artículo 381
1. La Corte Constitucional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer y resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuyos efectos sean contrarios a la Constitución. El tribunal que conoce de una gestión pendiente, de oficio o previa petición de parte, podrá plantear una cuestión de constitucionalidad respecto de un precepto legal decisorio para la resolución de dicho asunto. El pronunciamiento del juez en esta materia no lo inhabilitará para seguir conociendo el caso concreto. No procederá esta solicitud si el asunto está sometido al conocimiento de la Corte Suprema. La Corte Constitucional decidirá la cuestión de inaplicabilidad por mayoría de sus integrantes.
b) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal. Si existen dos o más declaraciones de inaplicabilidad de un precepto legal conforme a la letra a) de este artículo, habrá acción pública para requerir a la Corte la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de esta para declararla de oficio. Esta declaración de inconstitucionalidad se efectuará con el voto conforme de los tres quintos de las y los integrantes en ejercicio de la Corte Constitucional. Asimismo, la Corte Constitucional podrá declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal, que hubiera sido declarado inaplicable previamente conforme a la letra a) de este artículo, a petición de la Presidenta o el Presidente de la República, de un tercio de quienes integren el Congreso de Diputadas y Diputados o la Cámara de las Regiones, de una gobernadora o un gobernador regional, o de a lo menos la mitad de las y los integrantes de una asamblea regional. Esta inconstitucionalidad será declarada por un quorum de cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio.
c) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de uno o más preceptos de estatutos regionales, de autonomías territoriales indígenas y de cualquier otra entidad territorial. La cuestión podrá ser planteada por la Presidenta o el Presidente de la República o un tercio de quienes integren la Cámara de las Regiones.
d) Conocer y resolver los reclamos en caso de que la Presidenta o el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Igual atribución tendrá respecto de la promulgación de la normativa regional. Estos podrán promoverse por cualquiera de los órganos del Poder Legislativo o por una cuarta parte de sus integrantes en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Presidenta o el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si la Corte acogiera el reclamo, promulgará en su sentencia la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
e) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución de la Presidenta o del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por quien ejerza la Presidencia de la República.
f) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de los reglamentos y decretos de la Presidenta o del Presidente de la República, dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria en aquellas materias que no son de ley. La Corte podrá conocer de la materia a requerimiento del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, o un tercio de sus integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.
g) Resolver los conflictos de competencia o de atribuciones que se susciten entre órganos del Estado, entre las entidades territoriales, o entre estas con cualquier otro órgano del Estado, a solicitud de cualquiera de los antes mencionados.
h) Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia.
i) Resolver los conflictos de competencia entre el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, o entre estas y la Presidenta o el Presidente de la República.
j) Las demás previstas en esta Constitución.
2. En el caso de los conflictos de competencia contemplados en las letras h) e
i) podrán ser deducidas por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.
3. En lo demás, el procedimiento, el quorum y la legitimación activa para el ejercicio de cada atribución se determinará por la ley.
Artículo 382
1. Las sentencias de la Corte Constitucional se adoptarán, en sala o en pleno, por la mayoría de sus integrantes, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución o la ley.
2. La Corte Constitucional solo podrá acoger la inconstitucionalidad o la inaplicabilidad de un precepto cuando no sea posible interpretarlo de modo de evitar efectos inconstitucionales.
3. Declarada la inaplicabilidad de un precepto legal, este no podrá ser aplicado en la gestión judicial en la que se originó la cuestión de constitucionalidad.
4. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto provocará su invalidación, excluyéndolo del ordenamiento jurídico a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial. Tiene carácter vinculante, de cumplimiento obligatorio para toda institución, persona o grupo, y contra ella no cabe recurso alguno.
Comisión de Sistemas de Conocimientos - Convención Constitucional Chile -

Constitución de Chile 2022

Capítulo I - Principios y Disposiciones Generales
Capítulo II – Derechos Fundamentales y Garantías
Capítulo III - Naturaleza y Medioambiente
Capítulo IV - Participación Democrática
Capítulo V – Buen Gobierno y Función Pública
Capítulo VI - Estado Regional y Organización Territorial
Capítulo VII – Poder Legislativo
Capítulo VIII – Poder Ejecutivo
Capítulo IX - Sistemas de Justicia
Capítulo X - Órganos Autónomos Constitucionales
Capítulo XI – Reforma y Reemplazo de la Constitución
Disposiciones Transitorias
Constitucion Chile 2024
Chile rechaza una constitución conservadora The New York Times (Español)
Chile rechaza por segunda vez cambiar su Constitución y mantiene la de la dictadura The Associated Press
Por qué es tan polémica la Constitución de Chile que, tras dos intentos por cambiarla, seguirá vigente en el país BBC.com
Chile rechaza una Constitución conservadora, segundo proyecto descartado en poco más de un año FRANCE 24 Español