Poder Legislativo

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- Constitución de Chile 2022
Poder Legislativo
de la Constitución Política de la República de Chile en el Plebiscito Constitucional del 4 de septiembre del 2022.
Capítulo VII – Poder Legislativo
Artículo 251 El Poder Legislativo se compone del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones. Congreso de Diputadas y Diputados
Artículo 252
1. El Congreso de Diputadas y Diputados es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional que representa al pueblo. Concurre a la formación de las leyes y ejerce las demás facultades encomendadas por la Constitución.
2. El Congreso está integrado por un número no inferior a ciento cincuenta y cinco integrantes electos en votación directa por distritos electorales. Una ley de acuerdo regional determinará el número de integrantes, los distritos electorales y la forma de su elección, atendiendo al criterio de proporcionalidad.
3. Los escaños reservados en el Congreso de Diputadas y Diputados para los pueblos y naciones indígenas serán elegidos en un distrito único nacional. Su número se define en forma proporcional a la población indígena en relación con la población total del país. Se deben adicionar al número total de integrantes del Congreso. La ley regulará los requisitos, los procedimientos y la distribución de los escaños reservados.
Artículo 253 Son atribuciones exclusivas del Congreso de Diputadas y Diputados:
a) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución puede: 1) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, los que se transmitirán por escrito a la Presidenta o al Presidente de la República, quien dentro de los treinta días contados desde la comunicación deberá dar respuesta fundada por medio de la ministra o del ministro de Estado que corresponda. 2) Solicitar, con el patrocinio de un cuarto de sus integrantes, antecedentes a la Presidenta o al Presidente de la República sobre el contenido o los fundamentos de los actos del Gobierno, quien deberá contestar fundadamente por medio de la ministra o del ministro de Estado que corresponda dentro de los tres días desde su comunicación.
86 En ningún caso estos actos afectarán la responsabilidad política de las ministras y los ministros de Estado. 3) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de sus integrantes en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Toda persona que sea citada por estas comisiones estará obligada a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se le soliciten. No obstante, una misma comisión investigadora no podrá citar más de tres veces a la misma persona sin previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes.
b) Declarar, cuando la Presidenta o el Presidente presente la renuncia a su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla.
c) Declarar si ha lugar o no respecto de las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus integrantes formulen en contra de: 1) La Presidenta o el Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras la Presidenta o el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la república sin acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados. 2) Las ministras y los ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno. 3) Las juezas y los jueces de las cortes de apelaciones y la Corte Suprema y la contralora o el contralor general de la república, por notable abandono de sus deberes. 4) Las y los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas Armadas, el general director de Carabineros de Chile y el director general de la Policía de Investigaciones de Chile, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado. 5) Las gobernadoras y los gobernadores regionales, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. La acusación se tramitará conforme a la ley que regula la materia. Las acusaciones referidas en los números 2), 3), 4) y 5) podrán interponerse mientras la persona afectada esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, no podrá ausentarse del país sin permiso del Congreso de Diputadas y Diputados y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviera aprobada por este. Para declarar que ha lugar la acusación en contra de la Presidenta o el Presidente de la República o de un gobernador regional se necesitará el voto de la mayoría de las diputadas y los diputados en ejercicio. La persona acusada no quedará suspendida de sus funciones. En los demás casos se requerirá el voto de la mayoría de las diputadas y los diputados presentes y la persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que el Congreso de Diputadas y Diputados declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si la Cámara de las Regiones desestima la acusación o si no se pronuncia dentro de los treinta días siguientes.
d) Otorgar su acuerdo para que la Presidenta o el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo quien esté en funciones.
e) Supervisar periódicamente la ejecución del presupuesto asignado a defensa, así como la implementación de la política de defensa nacional y la política militar.
f) Las otras que establezca la Constitución. Cámara de las Regiones
Artículo 254
1. La Cámara de las Regiones es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional de representación regional encargado de concurrir a la formación de las leyes de acuerdo regional y de ejercer las demás facultades encomendadas por esta Constitución.
2. Sus integrantes se denominan representantes regionales y se eligen en votación popular, conjuntamente con las autoridades comunales y regionales, tres años después de la elección presidencial y del Congreso.
3. La ley determinará el número de representantes regionales que se elegirán por región, el que deberá ser el mismo para cada región y en ningún caso inferior a tres, asegurando que la integración final del órgano respete el principio de paridad. Asimismo, la ley regulará la integración de los escaños reservados en la Cámara de las Regiones.
4. La ley especificará sus derechos y obligaciones especiales, las que, en todo caso, deberán incluir la obligación de rendir cuenta periódicamente ante la asamblea regional que representa. También podrán ser especialmente convocadas y convocados al efecto.
5. La Cámara de las Regiones no podrá fiscalizar los actos del Gobierno ni la institucionalidad que de él dependan.
Artículo 255
1. Es atribución exclusiva de la Cámara de las Regiones conocer de las acusaciones que entable el Congreso de Diputadas y Diputados.
2. La Cámara de las Regiones resolverá como jurado y se limitará a declarar si la persona acusada es o no culpable.
3. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra de la Presidenta o del Presidente de la República o de un gobernador regional. En los demás casos, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
4. La persona declarada culpable queda destituida de su cargo y no podrá desempeñar ningún otro cargo de exclusiva confianza de la Presidenta o del Presidente durante el tiempo que reste de su mandato o presentarse al cargo de elección popular del cual fue destituida en la siguiente elección, según corresponda.
5. La funcionaria o el funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo con las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiera, como para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares. Disposiciones comunes al Poder Legislativo
Artículo 256
1. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. Toman sus decisiones por la mayoría de sus integrantes presentes, salvo que esta Constitución disponga un quorum diferente.
2. La ley establecerá sus reglas de organización, funcionamiento y tramitación, la que podrá ser complementada con los reglamentos de funcionamiento que estos órganos dicten.
Artículo 257
1. Para que una persona sea elegida diputada, diputado o representante regional debe ser ciudadana con derecho a sufragio, haber cumplido dieciocho años de edad al día de la elección y tener residencia en el territorio correspondiente durante un plazo no inferior a dos años en el caso de las diputadas o los diputados y de cuatro años en el caso de representantes regionales, contados hacia atrás desde el día de la elección.
2. Se entenderá que tienen su residencia en el territorio correspondiente mientras ejerzan su cargo.
Artículo 258
1. No pueden postular al Congreso de Diputadas y Diputados ni a la Cámara de las Regiones:
a) Quien ejerza la Presidencia de la República o quien le subrogue en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección.
b) Las ministras y los ministros de Estado y las subsecretarias y los subsecretarios.
c) Las autoridades regionales y comunales de elección popular.
d) Las consejeras y los consejeros del Banco Central.
e) Las consejeras y los consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral.
f) Quienes desempeñen cargos superiores o directivos en los órganos autónomos.
g) Quienes ejerzan jurisdicción en los Sistemas de Justicia.
h) Quienes integren la Corte Constitucional.
i) Quienes integren el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.
j) La contralora o el contralor general de la república.
k) Quienes ejerzan los cargos de fiscal nacional, fiscales regionales o fiscales adjuntos del Ministerio Público.
l) Las funcionarias o los funcionarios en servicio activo de las policías.
m) Las personas naturales o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.
n) Las y los militares en servicio activo.
2. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hayan tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección, excepto respecto de las personas mencionadas en la letra m), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura, y de las indicadas en las letras k), l) y
n), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.
Artículo 259
1. Los cargos de diputada o diputado y de representante regional son incompatibles entre sí, con otros cargos de representación y con todo empleo, función, comisión o cargo de carácter público o privado.
2. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, cesarán en el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñen.
Artículo 260
1. Diputadas, diputados y representantes regionales son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
2. Desde el día de su elección o investidura, no se les puede acusar o privar de libertad, salvo en caso de delito flagrante, si la corte de apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no declara previamente haber lugar a la formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten estas cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.
3. En caso de que se les detenga por delito flagrante, serán puestos inmediatamente a disposición de la corte de apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. La Corte procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, se les suspenderá de su cargo y se sujetarán al juez competente.
Artículo 261
1. Cesará en el cargo la diputada, el diputado o representante regional:
a) Que se ausente del país por más de treinta días sin permiso de la corporación respectiva o, en receso de esta, de su Mesa Directiva.
b) Que, durante su ejercicio, celebre o caucione contratos con el Estado, o actúe como procuradora o procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. Esta inhabilidad tendrá lugar sea que actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica.
c) Que, durante su ejercicio, actúe como abogada o abogado o mandataria o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de las trabajadoras y los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervenga en ellos ante cualquiera de las partes.
d) Que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley señalará los casos en que existe una infracción grave.
e) Que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en una causal de inhabilidad de las establecidas en este capítulo.
2. Diputadas, diputados y representantes regionales podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada, que les impida desempeñarlos, y así lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones.
3. En caso de vacancia de una diputada o un diputado o de una o un representante regional, la ley determinará su forma de reemplazo. Su reemplazante debe reunir los requisitos establecidos por esta Constitución para ser elegido en el cargo respectivo y le alcanzarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades. Se asegurará a todo evento la composición paritaria del órgano.
Artículo 262 Diputadas, diputados y representantes regionales se renuevan en su totalidad cada cuatro años y pueden ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato. Sesiones conjuntas del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones
Artículo 263 El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se reunirán en sesión conjunta para:
a) Inaugurar el año legislativo.
b) Tomar el juramento o promesa de la Presidenta o el Presidente electo al momento de asumir el cargo.
c) Recibir la cuenta pública anual de la Presidenta o el Presidente.
d) Elegir a la Presidenta o al Presidente en el caso de vacancia, si faltaran menos de dos años para la próxima elección.
e) Autorizar o prorrogar los estados de excepción constitucional según corresponda.
f) Decidir los nombramientos que conforme a esta Constitución corresponda, garantizando un estricto escrutinio de la idoneidad de las candidatas y los candidatos para el cargo correspondiente.
g) Los demás casos establecidos en esta Constitución. La ley
Artículo 264 Solo en virtud de una ley se puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos de cualquier clase o naturaleza y los beneficios tributarios aplicables a estos, determinar su progresión, exenciones y proporcionalidad, sin perjuicio de las excepciones que establezca esta Constitución.
b) Autorizar la contratación de empréstitos y otras operaciones que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y municipalidades, sin perjuicio de lo consagrado respecto de las entidades territoriales y de lo establecido en la letra siguiente. Esta disposición no se aplicará al Banco Central.
c) Establecer las condiciones y reglas conforme a las cuales las universidades y las empresas del Estado y aquellas en que este tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso podrán efectuarse con el Estado, sus organismos y empresas.
d) Instituir las normas sobre enajenación de bienes del Estado, de los gobiernos regionales o de las municipalidades y sobre su arrendamiento, títulos habilitantes para su uso o explotación y concesión.
e) Regular las capacidades de la defensa nacional, permitir la entrada de tropas extranjeras al territorio de la república y autorizar la salida de tropas nacionales fuera de él.
f) Establecer o modificar la división política o administrativa del país.
g) Señalar el valor, el tipo y la denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas.
h) Conceder indultos generales y amnistías, los que no procederán en caso de crímenes de guerra y de lesa humanidad.
i) Establecer el sistema de determinación de las remuneraciones de la Presidenta o del Presidente de la República y ministras o ministros de Estado, diputadas y diputados, gobernadoras y gobernadores y representantes regionales.
j) Singularizar la ciudad en que debe residir la Presidenta o el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones y funcionar la Corte Suprema.
k) Autorizar la declaración de guerra, a propuesta de la Presidenta o del Presidente de la República.
l) Fijar las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración pública.
m) Establecer la creación y modificación de servicios públicos y empleos públicos, sean fiscales, autónomos o de las empresas del Estado, y determinar sus funciones y atribuciones.
n) Establecer el régimen jurídico aplicable en materia laboral, sindical, de la huelga y la negociación colectiva en sus diversas manifestaciones, previsional y de seguridad social.
ñ) Crear loterías y apuestas.
o) Regular aquellas materias que la Constitución señale como leyes de concurrencia presidencial necesaria.
p) Regular las demás materias que la Constitución exija que sean establecidas por una ley.
Artículo 265
1. La Presidenta o el Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso de Diputadas y Diputados para dictar decretos con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año.
2. Esta delegación no podrá extenderse a derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos, ni a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, de la Corte Constitucional o de la Contraloría General de la República.
3. La ley delegatoria señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer las limitaciones y formalidades que se estimen convenientes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, quien ejerza la Presidencia de la República tendrá autorización para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducir los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
5. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
6. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos, en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
7. La ley delegatoria de potestades que correspondan a leyes de acuerdo regional es ley de acuerdo regional.
Artículo 266 Son leyes de concurrencia presidencial necesaria:
a) Las que irroguen directamente gastos al Estado.
b) Las leyes relacionadas con la administración presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos.
c) Las que alteren la división política o administrativa del país.
d) Las que impongan, supriman, reduzcan o condonen tributos de cualquier clase o naturaleza, establezcan exenciones o modifiquen las existentes y determinen su forma, proporcionalidad o progresión.
e) Las que contraten o autoricen a contratar empréstitos o celebrar cualquier otra clase de operaciones que puedan comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, de los órganos autónomos y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del fisco o de los organismos o entidades referidos sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 264.
f) Regular las capacidades de la defensa nacional, permitir la entrada de tropas extranjeras al territorio de la república y autorizar la salida de tropas nacionales fuera de él.
Artículo 267
1. Las leyes de concurrencia presidencial necesaria pueden tener su origen en un mensaje o en una moción.
2. La moción deberá ser patrocinada por no menos de un cuarto y no más de un tercio de las diputadas y los diputados o, en su caso, de los representantes regionales en ejercicio, y deberá declarar que se trata de un proyecto de ley de concurrencia necesaria de la Presidencia.
3. Estas mociones deberán presentarse acompañadas de un informe técnico financiero de la Secretaría de Presupuestos que contemple una estimación de gastos y origen del financiamiento.
4. Estas leyes solo podrán ser aprobadas si la Presidenta o el Presidente de la República entrega su patrocinio durante la tramitación del proyecto. Podrá patrocinarlo en cualquier momento hasta transcurridos quince días desde que haya sido despachado para su votación en general por la comisión respectiva, y en todo caso, antes de esta. Transcurrido ese plazo sin el patrocinio correspondiente, el proyecto se entenderá desechado y no se podrá insistir en su tramitación.
5. Quien ejerza la Presidencia de la República siempre podrá retirar su patrocinio. En dicho caso, la tramitación del proyecto no podrá continuar.
Artículo 268
1. Solo son leyes de acuerdo regional:
a) Las que reformen la Constitución.
b) Las que regulen la organización, las atribuciones y el funcionamiento de los Sistemas de Justicia, del Poder Legislativo y de los órganos autónomos constitucionales.
c) Las que regulen los estados de excepción constitucional.
d) Las que creen, modifiquen o supriman tributos o exenciones y determinen su progresión y proporcionalidad.
e) Las que directamente irroguen al Estado gastos cuya ejecución corresponda a las entidades territoriales.
f) Las que implementen el derecho a la salud, derecho a la educación y derecho a la vivienda.
g) La de Presupuestos.
h) Las que aprueben los estatutos regionales.
i) Las que regulen la elección, la designación, las competencias, las atribuciones y los procedimientos de los órganos y las autoridades de las entidades territoriales.
j) Las que establezcan o alteren la división político-administrativa del país.
k) Las que establezcan los mecanismos de distribución fiscal y presupuestaria y otros mecanismos de compensación económica entre las distintas entidades territoriales.
l) Las que autoricen la celebración de operaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales.
m) Las que autoricen a las entidades territoriales la creación de empresas públicas.
n) Las que deleguen potestades legislativas a las regiones autónomas en conformidad con la Constitución.
ñ) Las que regulen la planificación territorial y urbanística y su ejecución.
o) Las que regulen la protección del medioambiente.
p) Las que regulen las votaciones populares y escrutinios.
q) Las que regulen las organizaciones políticas.
r) Las demás que esta Constitución califique como de acuerdo regional.
2. Si se generara un conflicto de competencia entre la Cámara de las Regiones y el Congreso de Diputadas y Diputados con relación a si una o más materias dispuestas en este artículo deben ser revisadas por la Cámara de las Regiones, esta aprobará su competencia por mayoría de sus integrantes y el Congreso lo ratificará por mayoría. En caso de que el Congreso rechace la revisión aprobada por la Cámara de las Regiones, esta podrá recurrir a la Corte Constitucional por acuerdo de mayoría.

Procedimiento Legislativo

Artículo 269
1. Las leyes pueden iniciarse por mensaje de la Presidenta o del Presidente de la República o por moción de no menos del diez por ciento ni más del quince por ciento de diputadas y diputados o representantes regionales. Adicionalmente, podrán tener su origen en iniciativa popular o iniciativa indígena de ley.
2. Una o más asambleas regionales podrán presentar iniciativas a la Cámara de las Regiones en materias de interés regional. Si esta las patrocina, serán ingresadas como moción ordinaria en el Congreso.
3. Todos los proyectos de ley, cualquiera sea la forma de su iniciativa, comenzarán su tramitación en el Congreso de Diputadas y Diputados.
4. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en el Congreso de Diputadas y Diputados como en la Cámara de las Regiones, si esta interviene conforme con lo establecido en esta Constitución. En ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Artículo 270
1. Las leyes deberán ser aprobadas, modificadas o derogadas por la mayoría de los miembros presentes en el Congreso de Diputadas y Diputados al momento de su votación.
2. En caso de tratarse de una ley de acuerdo regional, la Presidencia del Congreso enviará el proyecto aprobado a la Cámara de las Regiones para continuar con su tramitación.
3. Terminada la tramitación del proyecto en el Congreso de Diputadas y Diputados, será despachado a la Presidenta o al Presidente de la República para efectos de su promulgación o devolución.
Artículo 271 Las leyes referidas a la organización, el funcionamiento y los procedimientos del Poder Legislativo y de los Sistemas de Justicia; a los procesos electorales y plebiscitarios; a la regulación de los estados de excepción constitucional; a la regulación de las organizaciones políticas; y aquellas que regulen a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Defensoría de la Naturaleza, al Servicio Electoral, a la Corte Constitucional y al Banco Central deberán ser aprobadas por el voto favorable de la mayoría de los integrantes en ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones.
Artículo 272
1. Recibido por la Cámara de las Regiones un proyecto de ley de acuerdo regional aprobado por el Congreso de Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones se pronunciará, aprobándolo o rechazándolo. Si lo aprueba, el proyecto será enviado al Congreso para que lo despache a la Presidenta o al Presidente de la República para su promulgación como ley. Si lo rechaza, lo tramitará y propondrá al Congreso las enmiendas que considere pertinentes.
2. Si el Congreso rechaza una o más de esas enmiendas u observaciones, se convocará a una comisión mixta que propondrá nuevas enmiendas para resolver la discrepancia. Estas enmiendas serán votadas por la Cámara y luego por el Congreso. Si todas ellas son aprobadas, el proyecto será despachado para su promulgación.
3. La comisión mixta estará conformada por igual número de diputadas y diputados y de representantes regionales. La ley fijará el mecanismo para designar a los integrantes de la comisión y establecerá el plazo en que deberá informar. De no evacuar su informe dentro de plazo, se entenderá que la comisión mixta mantiene las observaciones originalmente formuladas por la Cámara y rechazadas por el Congreso y se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 273
1. En la sesión siguiente a su despacho por el Congreso de Diputadas y Diputados y con el voto favorable de la mayoría, la Cámara de las Regiones podrá requerir conocer de un proyecto de ley que no sea de acuerdo regional.
2. La Cámara contará con sesenta días desde que recibe el proyecto para formularle enmiendas y remitirlas al Congreso. Este podrá aprobarlas o insistir en el proyecto original con el voto favorable de la mayoría. Si dentro del plazo señalado la Cámara no evacúa su informe, el proyecto quedará en condiciones de ser despachado por el Congreso.
Artículo 274
1. Si la Presidenta o el Presidente de la República aprueba el proyecto despachado por el Congreso de Diputadas y Diputados, dispondrá su promulgación como ley. En caso contrario, lo devolverá dentro de treinta días con las observaciones que estime pertinentes o comunicando su rechazo total al proyecto.
2. En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.
3. Las observaciones parciales podrán ser aprobadas por mayoría. Con el mismo quorum, el Congreso podrá insistir en el proyecto original.
4. Si la Presidenta o el Presidente rechaza totalmente el proyecto, el Congreso deberá desecharlo, salvo que insista por tres quintos de sus integrantes en ejercicio.
5. En caso de que la Presidenta o el Presidente de la República no devuelva el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. La promulgación debe hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
6. El proyecto que sea desechado en general por el Congreso de Diputadas y Diputados no podrá renovarse sino después de un año.
Artículo 275
1. La ley que regule el funcionamiento del Congreso de Diputadas y Diputados deberá establecer los mecanismos para determinar el orden en que se conocerán los proyectos de ley, debiendo distinguir entre urgencia simple, suma urgencia y discusión inmediata.
2. La ley especificará los casos en que la urgencia será fijada por la Presidenta o el Presidente de la República y por el Congreso de Diputadas y Diputados. La ley especificará los casos y condiciones de la urgencia popular.
3. Solo quien ejerza la Presidencia de la República contará con la facultad de determinar la discusión inmediata de un proyecto de ley.
Artículo 276
1. La Cámara de las Regiones conocerá de las propuestas de estatutos regionales aprobados por una asamblea regional, de creación de empresas regionales efectuadas por una o más asambleas regionales de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y de delegación de potestades legislativas realizadas por estas.
2. Recibida una propuesta, la Cámara podrá aprobar el proyecto o efectuar las enmiendas que estime necesarias. De aceptarse las enmiendas por la asamblea regional respectiva, el proyecto quedará en estado de ser despachado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de acuerdo regional. Para el conocimiento de un estatuto regional, el Congreso y la Cámara contarán con un plazo de seis meses.
3. Las delegaciones no podrán extenderse a ámbitos de concurrencia presidencial necesaria; a la nacionalidad, la ciudadanía y las elecciones; a los ámbitos que sean objeto de codificación general, ni a la organización, las atribuciones y el régimen de los órganos nacionales o de los Sistemas de Justicia.
4. La ley que delegue potestades señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
5. La Contraloría General de la República tomará razón de las leyes regionales dictadas de conformidad con este artículo, debiendo rechazarlas cuando ellas excedan o contravengan la autorización referida.
Artículo 277
1. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por quien ejerza la Presidencia de la República a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir.
2. Si el proyecto no fuera despachado dentro de los noventa días de presentado, regirá el proyecto inicialmente enviado por la Presidenta o el Presidente.
3. El proyecto de ley comenzará su tramitación en una comisión especial de presupuestos compuesta por igual número de diputadas y diputados y de representantes regionales. La comisión especial no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos, pero podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.
4. Aprobado el proyecto por la comisión especial de presupuestos, será enviado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de acuerdo regional.
5. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley corresponderá a quien ejerza la Presidencia de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de Presupuestos del Congreso y de la Cámara.
6. No se podrá aprobar ningún nuevo gasto con cargo al erario público sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos ni beneficios tributarios.
7. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso de Diputadas y Diputados fuera insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, quien ejerza la Presidencia de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o de la institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
8. En la tramitación de la Ley de Presupuestos, así como respecto de los presupuestos regionales y comunales, se deberá garantizar la participación popular.
Artículo 278
1. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones contarán con una Unidad Técnica dependiente administrativamente del Congreso.
2. Su Secretaría Legislativa estará encargada de asesorar en los aspectos jurídicos de las leyes que tramiten. Podrá, asimismo, emitir informes sobre ámbitos de la legislación que hayan caído en desuso o que presenten problemas técnicos.
3. Su Secretaría de Presupuestos estará encargada de estudiar el efecto presupuestario y fiscal de los proyectos de ley y de asesorar a diputadas, diputados y representantes regionales durante la tramitación de la Ley de Presupuestos.

Constitución de Chile 2022

Capítulo I - Principios y Disposiciones Generales
Capítulo II – Derechos Fundamentales y Garantías
Capítulo III - Naturaleza y Medioambiente
Capítulo IV - Participación Democrática
Capítulo V – Buen Gobierno y Función Pública
Capítulo VI - Estado Regional y Organización Territorial
Capítulo VII – Poder Legislativo
Capítulo VIII – Poder Ejecutivo
Capítulo IX - Sistemas de Justicia
Capítulo X - Órganos Autónomos Constitucionales
Capítulo XI – Reforma y Reemplazo de la Constitución
Disposiciones Transitorias
Constitucion Chile 2024
Chile rechaza una constitución conservadora The New York Times (Español)
Chile rechaza por segunda vez cambiar su Constitución y mantiene la de la dictadura The Associated Press
Por qué es tan polémica la Constitución de Chile que, tras dos intentos por cambiarla, seguirá vigente en el país BBC.com
Chile rechaza una Constitución conservadora, segundo proyecto descartado en poco más de un año FRANCE 24 Español