Sistemas de Justicia

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- Constitución de Chile 2022
Sistemas de Justicia
de la Constitución Política de la República de Chile en el Plebiscito Constitucional del 4 de septiembre del 2022.
Capítulo IX - Sistemas de Justicia
Artículo 307
1. La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso, los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, conforme a la Constitución y las leyes, así como a los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte.
2. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos y naciones indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella.
3. El ejercicio de la jurisdicción debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad.
Artículo 308 Los tribunales de justicia se estructuran conforme al principio de unidad jurisdiccional como base de su organización y funcionamiento y están sujetos al mismo estatuto jurídico y a los mismos principios.
Artículo 309
1. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establecen esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte.
2. La ley determinará los mecanismos de coordinación, de cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.
Artículo 310
1. Las juezas y jueces que ejercen jurisdicción son independientes entre sí y de todo otro poder o autoridad, debiendo actuar y resolver de forma imparcial. En sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
2. La función jurisdiccional la ejercen exclusivamente los tribunales establecidos por ley. Ningún otro órgano del Estado, persona o grupo de personas, podrán ejercer la función jurisdiccional, conocer causas pendientes, modificar los fundamentos o el contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos.
3. Las juezas y jueces no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo, salvo actividades académicas en los términos que establezca la ley.
4. Las juezas y jueces solo ejercerán la función jurisdiccional, no pudiendo desempeñar función administrativa ni legislativa alguna.
5. Las juezas y jueces no podrán militar en partidos políticos.
Artículo 311 -
1. La función jurisdiccional debe ejercerse bajo un enfoque interseccional y debe garantizar la igualdad sustantiva y el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos en la materia.
2. Este deber es extensivo a todo órgano jurisdiccional y auxiliar, a funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, durante todo el curso del proceso y en todas las actuaciones que realicen.
Artículo 312
1. La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva.
2. El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias.
3. Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género.
4. Los sistemas de justicia deben adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, diversidades y disidencias sexuales y de género, en todas sus manifestaciones y ámbitos.
Artículo 313 Las juezas y los jueces no podrán ser acusados o privados de libertad, salvo en caso de delito flagrante, si la corte de apelaciones correspondiente no declara admisible uno o más capítulos de la acusación respectiva. La resolución que se pronuncie acerca de la querella de capítulos será apelable ante la Corte Suprema. Encontrándose firme la resolución que acoge la querella, el procedimiento penal continuará de acuerdo con las reglas generales y la jueza o el juez quedará suspendido del ejercicio de sus funciones.
Artículo 314 Las juezas y los jueces son inamovibles. No pueden ser suspendidos, trasladados o removidos, sino conforme a las causales y procedimientos establecidos por la Constitución y las leyes.
Artículo 315 Las juezas y los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento y, en general, por toda prevaricación, denegación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Artículo 316 Las juezas y los jueces cesan en sus cargos por cumplir los setenta años de edad, por renuncia, por constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por remoción.
Artículo 317
1. Reclamada su intervención en la forma legal y sobre materias de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su función en un tiempo razonable ni aun a falta de norma jurídica expresa que resuelva el asunto sometido a su decisión.
2. El ejercicio de la jurisdicción es indelegable.
Artículo 318
1. Para hacer ejecutar las resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública. Estas deben cumplir lo mandatado de forma rápida y expedita, sin que puedan calificar su fundamento, oportunidad o legalidad.
2. Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos cuya jurisdicción ha sido reconocida por este serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aun si aquellas contravienen una sentencia firme pronunciada por estos.
Artículo 319
1. Las sentencias deberán ser siempre fundadas y redactadas en un lenguaje claro e inclusivo. La ley podrá establecer excepciones al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
2. Todas las etapas de los procedimientos y las resoluciones judiciales son públicas. Excepcionalmente, la ley podrá establecer su reserva o secreto en casos calificados.
Artículo 320
1. El acceso a la función jurisdiccional será gratuito, sin perjuicio de las actuaciones judiciales y sanciones procesales establecidas por la ley.
2. La justicia arbitral será siempre voluntaria. La ley no podrá establecer arbitrajes forzosos.
Artículo 321 La función jurisdiccional se basa en los principios rectores de la justicia abierta, que se manifiesta en la transparencia, participación y colaboración, con el fin de garantizar el Estado de derecho, promover la paz social y fortalecer la democracia.
Artículo 322
1. La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad.
2. Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, los protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.
Artículo 323
1. Es deber del Estado promover e implementar mecanismos colaborativos de resolución de conflictos que garanticen la participación activa y el diálogo.
2. Solo la ley podrá determinar los requisitos y efectos de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
Artículo 324
1. Las personas que ejercen jurisdicción en órganos unipersonales o colegiados se denominan juezas o jueces. No existirá jerarquía entre quienes ejercen jurisdicción y solo se diferenciarán por la función que desempeñen. Además, no recibirán tratamiento honorífico alguno.
2. Solo la ley podrá establecer cargos de juezas y jueces. La Corte Suprema y las cortes de apelaciones solo podrán ser integradas por personas que tengan la calidad de juezas o jueces titulares, interinos, suplentes o subrogantes.
3. La planta de personal y organización administrativa interna de los tribunales será establecida por la ley.
Artículo 325 El Sistema Nacional de Justicia gozará de autonomía financiera. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos los fondos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Artículo 326 Los tribunales deberán cumplir con el principio de proximidad e itinerancia. Con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, podrán funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, siempre dentro del territorio de su competencia.
Artículo 327 - El Sistema Nacional de Justicia está integrado por la justicia vecinal, los tribunales de instancia, las cortes de apelaciones y la Corte Suprema.
Artículo 328 -
1. La Corte Suprema es un órgano colegiado con jurisdicción en todo el país que tiene como función velar por la correcta aplicación del derecho y uniformar su interpretación, así como las demás atribuciones que establezcan esta Constitución y la ley.
2. Se compondrá de veintiún juezas y jueces y funcionará en pleno o salas especializadas.
3. Sus juezas y jueces durarán en sus cargos un máximo de catorce años, sin posibilidad de reelección.
4. La presidencia de la Corte Suprema será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años sin posibilidad de ejercer nuevamente el cargo. Quien ejerza la Presidencia no podrá integrar ninguna de las salas.
Artículo 329 La Corte Suprema conocerá y resolverá las impugnaciones deducidas en contra de las decisiones de la jurisdicción indígena, lo hará en sala especializada y asistida por una consejería técnica integrada por expertos en su cultura y derecho propio, en la forma que establezca la ley.
Artículo 330
1. Las cortes de apelaciones son órganos colegiados con jurisdicción sobre una región o parte de ella. Su función principal es resolver las impugnaciones de las resoluciones dictadas por los tribunales de instancia, así como las demás competencias que establezcan la Constitución y la ley.
2. Funcionarán en pleno o en salas preferentemente especializadas.
3. La presidencia de cada corte de apelaciones será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años.
Artículo 331
1. Son tribunales de instancia los civiles, penales, de familia, laborales, de competencia común o mixtos, administrativos, ambientales, vecinales, de ejecución de pena y los demás que establezcan la Constitución y ley.
2. La organización, las atribuciones, la competencia y el número de juezas o jueces que integran estos tribunales son determinados por la ley.
Artículo 332
1. Los tribunales administrativos conocen y resuelven las acciones dirigidas en contra de la Administración del Estado o promovidas por esta y las demás materias que establezca la ley.
2. Para su conocimiento y resolución la ley establecerá un procedimiento unificado, simple y expedito.
3. Habrá al menos un tribunal administrativo en cada región del país y podrán funcionar en salas especializadas.
4. Los asuntos de competencia de estos tribunales no podrán ser sometidos a arbitraje.
Artículo 333
1. Los tribunales ambientales conocerán y resolverán acerca de la legalidad de los actos administrativos en materia ambiental, de la acción de tutela de derechos de la naturaleza y derechos ambientales, de la reparación por daño ambiental y las demás que señalen la Constitución y la ley.
2. Habrá al menos un tribunal ambiental en cada región del país.
3. La ley regulará la integración, competencia y demás aspectos que sean necesarios para su adecuado funcionamiento.
4. Las acciones para impugnar la legalidad de los actos administrativos que se pronuncien sobre materia ambiental y la solicitud de medidas cautelares podrán interponerse directamente ante los tribunales ambientales, sin que pueda exigirse el agotamiento previo de la vía administrativa.
Artículo 334
1. La justicia vecinal se compone de los juzgados vecinales y los centros de justicia vecinal.
2. En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo menos, un juzgado vecinal que ejercerá la función jurisdiccional respecto de todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal y de los demás asuntos que la ley les encomiende, conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito.
Artículo 335
1. Los centros de justicia vecinal son órganos encargados de promover la solución de conflictos vecinales y de pequeña cuantía dentro de una comunidad determinada por ley, sobre la base del diálogo social, la paz y la participación de las partes involucradas. Se debe priorizar su instalación en zonas rurales y lugares alejados de áreas urbanas.
2. Los centros de justicia vecinal deberán orientar e informar al público en materias jurídicas, haciendo las derivaciones que fuesen necesarias, así como ejercer las demás funciones que la ley les encomiende.
3. La organización, atribuciones, materias y procedimientos que correspondan a los centros de justicia vecinal se regirán por la ley respectiva.
Artículo 336
1. Los tribunales de ejecución de penas velarán por los derechos fundamentales de las personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo reconocido en esta Constitución y a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, procurando su integración e inserción social.
2. Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.
Artículo 337
1. El sistema de cumplimiento de las sanciones penales y de las medidas de seguridad se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos el cumplimiento de la pena y la integración e inserción social de la persona que cumpla una condena judicial.
2. Es deber del Estado, en su especial posición de garante frente a las personas privadas de libertad, velar por la protección y ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales consagrados en esta Constitución y en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 338
1. Solo el Estado puede ejecutar el cumplimiento de penas y medidas privativas de libertad, a través de instituciones públicas especialmente establecidas para estos fines. Esta función no podrá ser cumplida por privados.
2. Para la inserción, integración y reparación de las personas privadas de libertad, los establecimientos penitenciarios deben contar con espacios para el estudio, el trabajo, el deporte, las artes y las culturas.
3. En el caso de mujeres y personas gestantes y madres de lactantes, el Estado adoptará las medidas necesarias, tales como infraestructura y equipamiento, en los regímenes de control cerrado, abierto y pospenitenciario.
Artículo 339
1. El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de las autoridades electas por votación popular a nivel nacional, resolverá las reclamaciones que se susciten y proclamará a los que resulten elegidas y elegidos.
2. Además, conocerá y resolverá los reclamos administrativos que se entablen contra actos del Servicio Electoral y las decisiones emanadas de tribunales supremos u órganos equivalentes de las organizaciones políticas.
3. También conocerá y resolverá sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de diputadas y diputados o de los representantes regionales. De igual manera, calificará la renuncia de estos cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada, que les impida desempeñar el cargo.
4. Dicho Tribunal conocerá, además, de los plebiscitos nacionales y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
5. El Tribunal valorará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
6. Estará constituido por cinco juezas y jueces, designados por el Consejo de la Justicia, quienes deberán postular en la forma y oportunidad que determine la ley respectiva. Durarán seis años en sus funciones.
7. Una ley regulará la organización y el funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones, su planta, remuneraciones y estatuto del personal.
Artículo 340
1. Los tribunales electorales regionales están encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones de nivel regional, comunal y de organismos de la sociedad civil y demás organizaciones reconocidas por esta Constitución o por la ley, así como resolver las reclamaciones a que den lugar y proclamar las candidaturas que resulten electas.
2. Conocerán, asimismo, de los plebiscitos regionales y comunales, sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley.
3. Sus resoluciones serán apelables y su conocimiento corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Igualmente, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellas organizaciones que la ley señale.
4. Los tribunales electorales regionales estarán constituidos por tres juezas y jueces, designados por el Consejo de la Justicia, los cuales deberán postular en la forma y oportunidad que determine la ley respectiva. Durarán seis años en sus funciones.
5. Estos tribunales valorarán la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
6. Una ley regulará la organización y el funcionamiento de los tribunales electorales regionales, plantas, remuneraciones y estatuto del personal.
Artículo 341 La gestión administrativa y la superintendencia directiva y correccional del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales corresponderá al Consejo de la Justicia.

Consejo de la Justicia

Artículo 342
1. El Consejo de la Justicia es un órgano autónomo, técnico, paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es fortalecer la independencia judicial. Está encargado de los nombramientos, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia.
2. En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no discriminación, la inclusión, la paridad de género, la equidad territorial y la plurinacionalidad.
Artículo 343 - Son atribuciones del Consejo de la Justicia:
a) Nombrar, previo concurso público y por resolución motivada, a todas las juezas, los jueces, las funcionarias y los funcionarios del Sistema Nacional de Justicia.
b) Adoptar las medidas disciplinarias en contra de juezas, jueces, funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, incluida su remoción, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.
c) Efectuar una revisión integral de la gestión de todos los tribunales del Sistema Nacional de Justicia, a lo menos cada cinco años, la que incluirá audiencias públicas para determinar su correcto funcionamiento, conforme a lo establecido en la Constitución y la ley. Esta revisión, en ningún caso, incluirá las resoluciones judiciales.
d) Evaluar y calificar, periódicamente, el desempeño de juezas, jueces, funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia.
e) Decidir sobre promociones, traslados, permutas y cese de funciones de integrantes del Sistema Nacional de Justicia.
f) Definir las necesidades presupuestarias, ejecutar y gestionar los recursos para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Justicia.
g) Pronunciarse sobre cualquier modificación legal en la organización y atribuciones del Sistema Nacional de Justicia. El Congreso de Diputadas y Diputados deberá oficiar al Consejo, el que deberá responder dentro de treinta días contados desde su recepción.
h) Proponer a la autoridad competente la creación, modificación o supresión de tribunales.
i) Velar por la habilitación, la formación y el continuo perfeccionamiento de quienes integran el Sistema Nacional de Justicia. Para estos efectos, la Academia Judicial estará sometida a la dirección del Consejo.
j) Asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias, funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación del enfoque de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos.
k) Dictar instrucciones relativas a la organización y gestión administrativa de los tribunales. Estas instrucciones podrán tener un alcance nacional, regional o local.
l) Las demás atribuciones que encomienden esta Constitución y la ley.
Artículo 344
1. El Consejo de la Justicia se compone de diecisiete integrantes, conforme a la siguiente integración:
a) Ocho juezas o jueces titulares elegidos por sus pares.
b) Dos funcionarias, funcionarios o profesionales del Sistema Nacional de Justicia elegidos por sus pares.
c) Dos integrantes elegidos por los pueblos y naciones indígenas en la forma que determinen la Constitución y la ley. Deberán ser personas de comprobada idoneidad para el ejercicio del cargo y que se hayan destacado en la función pública o social.
d) Cinco personas elegidas por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, previa determinación de las ternas correspondientes por concurso público, a cargo del Consejo de Alta Dirección Pública. Deberán ser profesionales con a lo menos diez años del título correspondiente, que se hayan destacado en la actividad profesional, académica o en la función pública.
2. Durarán seis años en sus cargos y no podrán reelegirse. Se renovarán por parcialidades cada tres años conforme a lo establecido por la ley.
3. Sus integrantes serán elegidos de acuerdo con criterios de paridad de género, plurinacionalidad y equidad territorial.
Artículo 345
1. El Consejo de la Justicia podrá funcionar en pleno o en comisiones. En ambos casos, tomará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
2. El Consejo se organizará desconcentradamente. La ley determinará la organización, el funcionamiento, los procedimientos de elección de integrantes del Consejo y fijará la planta, el régimen de remuneraciones y el estatuto de su personal.
Artículo 346
1. Quienes integren el Consejo no podrán ejercer otra función o empleo, sea o no remunerado, con exclusión de las actividades académicas. La ley podrá establecer otras incompatibilidades en el ejercicio del cargo.
2. Aquellos mencionados en las letras a) y b) del artículo sobre la composición del Consejo quedarán suspendidos del ejercicio de su función mientras dure su cometido.
3. No podrán concursar para ser designados en cargos judiciales hasta transcurrido un año desde que cesen en sus funciones.
Artículo 347
1. Quienes integren el Consejo cesarán en su cargo al término de su período, por cumplir setenta años de edad, por remoción, renuncia, incapacidad física o mental sobreviniente o condena por delito que merezca pena aflictiva.
2. Tanto la renuncia como la incapacidad sobreviniente deberá ser aceptada o constatada, según corresponda, por el Consejo.
3. El proceso de remoción será determinado por la ley, respetando todas las garantías de un debido proceso.
Artículo 348
1. El Consejo efectuará los nombramientos mediante concursos públicos regulados por la ley, los que incluirán audiencias públicas.
2. Para acceder a un cargo de jueza o juez dentro del Sistema Nacional de Justicia se requerirá haber aprobado el curso de habilitación de la Academia Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional; contar con tres años de ejercicio de la profesión de abogada o abogado para el caso de tribunales de instancia; con cinco años para el caso de las cortes de apelaciones, y con veinte años para el caso de la Corte Suprema, y los demás requisitos que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 349
1. Los procedimientos disciplinarios serán conocidos y resueltos por una comisión compuesta por cinco integrantes del Consejo que se elegirán por sorteo, decisión que será revisable por su pleno a petición del afectado.
2. La resolución del Consejo que ponga término al procedimiento será impugnable ante la Corte Constitucional.
3. Las decisiones adoptadas conforme a los incisos anteriores no podrán ser revisadas ni impugnadas ante otros órganos del Sistema Nacional de Justicia.
Comisión de Sistemas de Justicia - Convención Constitucional de Chile 2022
Comisión de Armonización - Convención Constitucional de Chile 2022

Constitución de Chile 2022

Capítulo I - Principios y Disposiciones Generales
Capítulo II – Derechos Fundamentales y Garantías
Capítulo III - Naturaleza y Medioambiente
Capítulo IV - Participación Democrática
Capítulo V – Buen Gobierno y Función Pública
Capítulo VI - Estado Regional y Organización Territorial
Capítulo VII – Poder Legislativo
Capítulo VIII – Poder Ejecutivo
Capítulo IX - Sistemas de Justicia
Capítulo X - Órganos Autónomos Constitucionales
Capítulo XI – Reforma y Reemplazo de la Constitución
Disposiciones Transitorias
Constitucion Chile 2024
Chile rechaza una constitución conservadora The New York Times (Español)
Chile rechaza por segunda vez cambiar su Constitución y mantiene la de la dictadura The Associated Press
Por qué es tan polémica la Constitución de Chile que, tras dos intentos por cambiarla, seguirá vigente en el país BBC.com
Chile rechaza una Constitución conservadora, segundo proyecto descartado en poco más de un año FRANCE 24 Español