Banco Central

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- Constitución de Chile
Capítulo XII -

Banco Central

Artículo 97. Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.
Artículo 98. El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.
Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con Créditos directos o indirectos del Banco Central.
Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.
El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

Constitución de Chile

de 1980
Bases de la institucionalidad
Nacionalidad y ciudadanía
De los derechos y deberes constitucionales
Gobierno Presidente de la República
Congreso Nacional
Poder Judicial
Tribunal Constitucional
Justicia Electoral
Contraloría General de la República
Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública
Consejo de Seguridad Nacional
Banco Central
Gobierno y Administración Interior del Estado
Reforma de la Constitución
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Constitucion Banco Central 2023
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