Consejo de Seguridad Nacional |
Consejo de Seguridad Nacional- Constitución de Chile |
Capítulo XI - Consejo de Seguridad Nacional |
Artículo 95. Habrá un Consejo de Seguridad Nacional presidido por el Presidente de la República e integrado por los presidentes del Senado y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.
Participarán también como miembros del Consejo, con derecho a voz, los ministros encargados del gobierno interior, de las relaciones exteriores, de la defensa nacional y de la economía y finanzas del país. Actuará como Secretario el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional. El Consejo de Seguridad Nacional podrá ser convocado por el Presidente de la República o a solicitud de dos de sus miembros y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes. Para los efectos de la convocatoria al Consejo y del quórum para sesionar sólo se considerará a sus integrantes con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a voto. |
Artículo 96. Serán funciones del Consejo de Seguridad Nacional:
a) Asesorar al Presidente de la República en cualquier materia vinculada a la seguridad nacional en que éste lo solicite; b) Hacer presente al Presidente de la República, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opinión frente algún hecho, acto o materia que, a su juicio, atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional; c) Informar, previamente, respecto de las materias a que se refiere el número 13 del artículo 60; d) Recabar de las autoridades y funcionarios de la administración todos los antecedentes relacionados con la seguridad exterior e interior del Estado. En tal caso, el requerido estará obligado a proporcionarlos y su negativa será sancionada en la forma que establezca la ley, y e) Ejercer las demás atribuciones que esta Constitución le encomienda. Los acuerdos u opiniones a que se refiere la letra b) serán públicos o reservados, según lo determine para cada caso particular el Consejo. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización y funcionamiento. |
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