Justicia Electoral |
Justicia Electoral- Constitución de Chile |
Capítulo VIII - Justicia Electoral |
Artículo 84. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma: a) Tres ministros o ex ministros de la Corte Suprema, elegidos por esta en votaciones sucesivas y secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros; b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la forma señalada precedentemente y que reúna los requisitos que señala el inciso segundo del artículo 81; c) Un ex presidente del Senado o de la Cámara de Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a tres años, el que será elegido por sorteo; Las designaciones a que se refieren las letras b) y c) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, ministro de Estado, ni dirigente de partido político. Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 55 y 56 de esta Constitución. El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador. |
Artículo 85. Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer de la calificación de las elecciones de carácter
gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que determine la ley.
Estos tribunales estarán constituídos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempañado la función de ministro o abogado integrante de la Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años. Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley. Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho. La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento. |
Artículo 86. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuesto de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por ley.
|
Constitución de Chilede 1980Bases de la institucionalidad Nacionalidad y ciudadanía De los derechos y deberes constitucionales Gobierno Presidente de la República Congreso Nacional Poder Judicial Tribunal Constitucional Justicia Electoral Contraloría General de la República Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública Consejo de Seguridad Nacional Banco Central Gobierno y Administración Interior del Estado Reforma de la Constitución |
Constitución de Chile 2022 en aprobación del Plebiscito Constitucional del 4 de septiembre 2022 |