De los Derechos las Garantias y los Debe

De los Derechos las Garantias y los Deberes

De los Derechos las Garantias y los Deberes

De los Derechos, las Garantias y los Deberes

Constitución de Colombia

TITULO II. DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES.
Capítulo 1.

De Los Derechos Fundamentales.

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ANTECEDENTES. Quizá, (...) la Contitución Política del país debe reducirse a formulaciones lacónicas donde la concisión remplace las enumeraciones largas y prolijas. Sin embargo, en materia de derechos y libertades nuestra carta no puede sacrificar por la brevedad, la expresión exacta de los derechos garantizados, ni arriesgar los posibles equívocos que se pudiesen derivar de definiciones impresisas. De ahí que en lugar de un simple título de derechos, tal como el que está vigente, se proponga una carta de derechos, deberes, garantías y libertades, en la cual el ciudadano pueda conocer con exactitud sus prerrogativas, y con la mayor precisión posible los derechos y libertades que garantizan el Estado y el orden jurídico que los expresan.
En la actualidad, los derechos humanos, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, son el objeto de atención por parte de todos los países del mundo partiendo de la Carta de la Organización de la Nacionaes Unidas, y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, un conjunto de tratados públicos, de los cuales Colombia es parte, desarrollan tales preceptos y que en su conjunto representan la más vigorosa cruzada en favor de la vida, la dignidad, y la libertad..
(Informe-ponencia para primer debate en Plenaria, Diego Uribe Vargas, Gaceta Constitucional No. 82, pág 10. ).
El eje primordial de la democracia radica en reconocerle a los ciudadanos y personas que habitan en Colombia, un conjunto de garantías que dignifiquen el contenido de la vida y favorezcan la formulación de las nuevas libertades que la evolución contemporánea ha puesto en evidencia. El propósito de la Constitución Nacional es que exista un nuevo ámbito de libertad que otorgue a los ciudadanos un catálogo de derechos tanto civiles y políticos, como los sociales, económicos y culturales y los llamados de tercera generación.
Se consagran en esta Constitución los derechos civiles y políticos que fueron formulados en 1789 por la revolución francesa y que durante el transcurso de nuestra historia significaron la fuerza revolucionaria del movimiento emancipador y el soplo democrático que inspiró nuestros primeros ordenamientos constitucionales. Se reconocen también los derechos sociales, económicos y culturales que aparecieron durante la segunda mitad del siglo XIX como efecto de las transformaciones surgidas en el medio social y que la reforma liberal de 1936 incorporó a nuestra Constitución. Y finalmente se incorporan los nuevos derechos, de tercera generación, que desarrollan el principio de la solidaridad como una de las notas fundamentales de la sociedad contemporanea, la cual refleja aquella fraternidad que constituye elemento básico del orden y la armonía entre hombre y naciones.
La variedad y pluralidad de propuestas (40 aproximadamente) presentadas en torno a este nuevo tema, mostró la preocupación generalizada de contribuir a una formulación nueva de derechos y mecanismos que aseguraran su cumplimiento y respeto.

Artículo 11. - El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. -
CONC. 0 , 2, 12, 13, 17 , 44, 85, 86 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Se consagra explícitamente este derecho vital y angular de cualquier persona que en la anterior Constitución solo se mencionaba en el artículo 16 relativo a las funciones de las autoridades.

Artículo 12. - Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
CONC. 11 , 13, 17, 85, 86 .

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ANTECEDENTES. Se elevan a categoría constitucional normas del código penal con lo cual se pretende comprometer a todo el ordenamiento jurídico en la lucha contra una de las más vergonzosas lacras de la organización social del país. También se pretende reafirmar numerosos convenios internacionales suscritos por Colombia, que condenan la tortura y demás prácticas ominosas.

Artículo 13. - Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. -
CONC. 0, 11, 12, 18 , 17, 19, 24, 28 , 42, 43, 44, 46 , 47 53, 54, 68 , 70, 73, 75, 85 , 86 . -
CONC. LEGISLATIVA. Art. 8 Código Penal; Art. 3 Código de Procedimiento Penal.

Artículo 14. - Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. -
CONC. 16 , 44, 85, 86 .

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ANTECEDENTES. Copiado de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto de San José de Costa Rica, se quiere con este expresar el reconocimiento de la persona como sujeto principal de los derechos y cuyos atributos principales son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad.

Artículo 15. - Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. -
CONC. 20 , 42, 44, 73, 74 , 85, 86 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Se defiende en este texto el derecho de privacidad como elemento fundamental de la calidad de vida.
Se consagra igualmente el derecho de Habeas Data basados en el hecho de que la sistematización de informaciones sin criterio selectivo y actualizado de datos, se ha convertido en un factor de desmérito para muchos.

Artículo 16. - Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. -
CONC. 14 , 26, 27, 85, 86 . -
NOTA DEL COMPILADOR. El texto sometido a consideración por la Comisión para su estudio en plenaria hablaba del derecho de la Autonomía Personal , con el objeto de defender al individuo del fenómeno de la alienación generada de su posible condicionamiento a los mecanismos tecnológicos.

Artículo 17. - Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. -
CONC. 11 , 12, 13, 85, 86 .

Artículo 18. - Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. -
CONC. 0 , 2, 7, 13, 19 , 85, 86 .

Artículo 19. - Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. -
CONC. 0 , 2, 7, 13, 18 , 68, 85, 86 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. En desarrollo del principio de la Libertad Religiosa y de Cultos se expidío la Ley 133 de 1994, reglamentada a su vez por el Decreto 782 de 1995. -
NOTA DEL COMPILADOR. Al desaparecer el carácter oficial de la religión católica consagrada en el plebiscito de 1957, se compromete la igualdad tanto de religiones como de iglesias.
A diferencia de la Constitución anterior en la que solo se hacia mención a la moral cristiana y a las restricciones que de ella se derivaban, se consagra en esta nueva una libertad igualitaria.

Artículo 20. - Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. -
CONC. 15 , 21, 23, 44, 73 , 76, 85, 86 . -
NOTA DEL COMPILADOR. El proyecto inicialmente había consagrado la libertad de expresión, pensamiento y opinión como un derecho de todas las personas. Sin embargo en plenaria, luego de varios debates se aprobó transformar estas libertades en garantías y por ende, en deberes del Estado; quizá para darle seguridad al pleno ejercicio a la libertad de información.
La rectificación se consagra como un desarrollo lógico del derecho a la honra.

Artículo 21. - Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. -
CONC. 2 , 20, 73, 85, 86 .

Artículo 22. - La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. -
CONC. 0 , 86, 95 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Constituye un avance importante en la Constitución teniendo en cuenta que se consagra simultáneamente, en el preámbulo, como un valor indeclinable del pueblo colombiano que compromete al Estado y a la Sociedad y aquí, como un derecho. La paz es condición de vida civilizada y fundamental del orden jurídico y de las libertades públicas.
El compromiso de mantenerla no corresponde solo a los poderes públicos sino que se torna en acción solidaria de todos los que conforman la sociedad.

Artículo 23. - Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. -
CONC. 20 , 74, 85, 86 . -
CONC LEGISLATIVA. Arts. 5 9 17 y 25 Código Contencioso Administrativo. -
NOTA DEL COMPILADOR. Haciendo una comparación con el antiguo artículo 45 de la constitución, sólo se adiciona lo relativo a la posibilidad que tiene el legislador de reglamentar su ejercicio en las organizaciones privadas con miras a garantizar los derechos fundamentales.

Artículo 24. - Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. -
CONC. 13 , 85, 86 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Inspirado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inicialmente el proyecto dejado a consideración para plenaria por la Comisión en la Asamblea Constituyente, contenía la prohibición a las autoridades de negarse a expedir los documentos que garantizan el ejercicio de ese derecho.

Artículo 25. - El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. -
CONC. 0 , 53, 54, 57, 86 . -
CONC. LEGISLATIVA. Art. 7 Código Sustantivo del Trabajo. -
NOTA DEL COMPILADOR. Tanto las comisiones preparatorias I como IV de la Asamblea Constituyente partieron de la base de que el trabajo es la base del bienestar nacional, la fuente principal del desarrollo y el medio de la realización material y espiritual de una persona.
Se consagró el trabajo como un derecho con el objetivo de que fuera accequible a todos, sin discrimanación y teniendo en cuenta el contenido ético que este derecho contiene para el ser humano en la medida en que otorga un profundo sentido de capacidad y convivencia social.
Y se le asignó al Estado su protección, con el fin de hacerla exntesible a las zonas de frontera para que mediante tratados o convenios multilaterales, todas las autoridades velen por la protección de los derechos humanos de los trabajadores colombianos en el exterior. Se mencionan por ejemplo convenios sobre migración, programas de integración y cooperación entre entidades territoriales limítrofes y una mayor presencia internacional de la defensoría del pueblo.

Artículo 26. - Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.
La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. -
CONC. 16 , 86, 85 . -
CONC. Art. 8 Código Sustantivo del Trabajo.

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ANTECEDENTES. Con relación al tema de las colegiaturas, se consideraron estas como un mecanismo sano para dotar de firmeza a la sociedad civil con la confianza del papel decisivo que pueden cumplir en la autoregulación de las profesiones.
En cuanto a las funciones públicas que pueden serles asignadas, se tomó en cuenta aquellas como las de asesorar a las autoridades administrativas, las de sancionar las faltas contra la ética y las de colaborar con las políticas de investigación, entre otras; manteniendo un control sobre las mismas, con el fin de evitar la formación de gremios cerrados y monopolios.

Artículo 27. - El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. -
CONC. 16 , 85, 86

Artículo 28. - Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. -
CONC. 0 , 13, 29, 30, 32 , 34, 35, 85, 86 . -
CONC. LEGISLATIVA. Art. 1 Código Penal. -
NOTA DEL COMPILADOR. Este principio exalta el respeto por los fueros esenciales de las personas y previene contra los abusos de las autoridades en desmedro de uno de sus derechos básicos. Con el inciso segundo se pretende corregir la práctica frecuente de detenciones prolongadas sin el mandamiento judicial correspondiente.

Artículo 29. - El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quién sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. -
CONC. 28 , 30, 35, 85, 86 . -
CONC. LEGISLATIVA. Arts. 6 y 11 Código Penal. -
NOTA DEL COMPILADOR. Este artículo recoge varios de los principios rectores del procedimiento penal; se consagran los principios de irretroactividad de la ley penal, la aplicación de la ley permisiva o favorable aunque sea posterior, el de nullum crimen sine lege y nulla pena sine lege; los principios del debido proceso y de la presunción de inocencia como piedras angulares del sistema penal. Se hizo especial énfasis a los testimonios obtenidos por tortura o tratos degradantes.

Artículo 30. - Quién estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. -
CONC. 28 , 29, 85, 86, 282 . -
CONC. LEGISLATIVA. Art 5 Código de Procedimiento Penal.

Artículo 31. - Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. -
CONC. 85 , 86 . -
CONC. LEGISLATIVA. Art. 17 Código de Procedimiento Penal; Art. 87 Código de Procedimiento Laboral.

Artículo 32. - El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.
Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador. -
CONC. 28 , 86, 186 .

Artículo 33. - Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. -
CONC. 85 , , 86 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Con relación al anterior artículo 25 de la constitución centenaria, este texto extiende este derecho al parentezco primero civil.

Artículo 34. - Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. -
CONC. 28 , 85, 86 .

Artículo 35. - Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento.
No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia. -
CONC. 28 , 29, 86 .

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ANTECEDENTES. La mayoría de ponencias de todos los grupos políticos concuerdan con esta prohibición, e incluso, propugnan por la repatriación. Las razones fundamentales para la consagración de esta prohibición se fundó básicamente en el deseo de mantener la paz y garantizar para todos los colombianos el respeto por los derechos fundamentales. Una de las labores de la constituyente fué modificar la estructura jurídica del país con el fin de que se dispusiere de un sistema judicial con caraterísticas propias que garantizara los derechos de la pronta y cumplida justicia. Colombia no podía renunciar a la jurisdicción permitiendo la aplicación de leyes foráneas y tampoco permitir la reclusión de colombianos en establecimientos carcelarios que no siempre son garantías de respeto a los principios humanitarios.
(...) La experiencia que ha tenido el país respecto de la extradición de nacionales, ha sido desfavorable fundamentalmente por el desconocimiento del principio de la reciprocidad, que tiene sobre la materia un valor controvertible. El fenómeno de la politización en los criterios que rigen la extradición, no solo ha debilitado el régimen de las garantías procesales, sino arriesgado la vigencia de principios universales de respeto a los derechos humanos y a las libertades. Mirada la situación desde el ángulo jurídico, en la actualidad los extraditados carecen de todo recurso y quedan desprotegidos frente a la ley extranjera que pretende su castigo inexorable. (...) . ( Informe-Ponencia para primer debate, Diego Uribe Vargas, Gaceta Constitucional No. 84 pág 2 ).

Artículo 36. - Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley. -
CONC. 86 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Corresponde a uno de los mecanismos que la nueva Constitución contempla para garantizar los derechos de las personas, pese a que se encuentre reconocido y reglamentado por varios tratados internacionales vigentes.

Artículo 37. - Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. -
CONC. 85 , 86 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Se le da un contenido menos restrictivo como derecho fundamental en la vida política y social; y se evita consagrar las restricciones de policía que las prescriben.

Artículo 38. - Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. -
CONC. 39 , 55, 56, 86 . -
CONC. LEGISLATIVAS. Arts. 12, 353 y 354 Código Sustantivo del Trabajo. -
NOTA DEL COMPILADOR. Como una de las libertades conquistadas desde la revolución francesa, la nueva constitución suprime todas las limitaciones que la constitución anterior establecía.

Artículo 39. - Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. -
CONC. 38 , 55, 56, 86 . -
CONC. LEGISLATIVAS. Arts. 353 y 358 Código Sustantivo del Trabajo. -
NOTA DEL COMPILADOR. En los diferentes debates que se presentaron al estudiar en plenaria este tema, se propuso como mecanismo para el reconocimiento de la personería jurídica, la simple publicidad de la constitución de la asamblea del sindicato. Sin embargo, esta proposición no obtuvo la acogida que se requería para su aprobación.
Sobre el reconocimiento jurídico que se le hace a los sindicatos y asociaciones es necesario anotar la modificación que se produce al artículo 44 de la ley 50 de 1990 ya que esta última establecía que (...) por el solo hecho de su fundación y a partir de la fecha de la Asamblea Constitutiva, se adquiría la personería jurídica.

Artículo 40. - Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública-
CONC. 0, 1, 3, 43 , 85, 86, 87, 88 , 89, 92, 95, 99 , 100 103, 104 , 105, 106, 107 , 155, 170, 258 , 259, 260 .

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DESARROLLO CONSTITUCIONAL. Sobre el Voto Programático y los Mecanismos de Participación Ciudadana, el Congreso Nacional expidió la Ley 131 y de 1994, respectivamente. -
NOTA DEL COMPILADOR. Su enumeración es propia de la estructura democrática y del estilo didáctico que se le quiso dar a la Constitución para que todas las personas conozcan fácilmente cúales son sus derechos, deberes y obligaciones.
Se abre paso con este artículo, a la verdadera democracia participativa, la cual rompe el viejo esquema según el cual la participación de los ciudadanos está limitada a las elecciones.

Artículo 41. - En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica.
Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución. -
CONC. 103 .

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DESARROLLO CONSTITUCIONAL. En desarrollo del mandato constitucional anterior, el Congreso Nacional expidió la Ley 107 de 1994 en virtud del cual se hace obligatorio el estudio de la Constitución para la obtención del título de bachiller y se obligan a las entidades judiciales su promoción. -
CONC. LEGISLATIVAS. Art. Decreto 2591 de 1991; Art. 9, Código Civil; Art. 10, Código Penal; Art. 56, Código de Régimen Político.

Capítulo 2.

De los derechos sociales, económicos y culturales. -
NOTA DEL COMPILADOR. En las mesas de trabajo se presentaron 698 propuestas en torno a cinco derechos sociales que la Constitución anterior no consagraba: familia, joven, niños, mujer, minusválidos y personas de la tercera edad.
Fueron adicionalmente presentadas a la Asamblea Nacional Constituyente, 164 documentos para estudio, de las cuales 37 hacen referencia expresa a todos o varios de estos derechos.

Artículo 42. - La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.
La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los Deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. -
CONC. 5 , 13, 15 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. Sobre los temas tratados en los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 referidos al divorcio, el congreso nacional expidió la Ley 25 de 1992.

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ANTECEDENTES. Las diferentes formas como la familia, según la Constitución, puede constituírse, refleja simplemente una realidad en que viven hoy mas de la cuarta parte de la población: uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Varios estudios han demostrado que en la primera década de este siglo, sólo el 10% de las familias se encontraban en unión libre; para los 40s ascendió a un 26% y para 1964 ya alcanzaba el 45.5%.
La situación actual del país hacia entonces necesario hacer un énfasis en la armonía y en la unión familiar, fundamentalmente por medio de una convivencia social y de la paz; en el respeto recíproco entre los integrantes de la familia como pauta fundamental para lograr el respeto recíproco entre todos los integrantes de la sociedad.
Con el tema de los hijos procreados con asistencia científica, la Constitución Colombiana se convierte en una de las primeras del mundo en tratarlo expresamente y equipararlos en cuanto a derechos y deberes, con cualquier otro niño.
El tema del divorcio se consideró necesario en los casos en que el bienestar de la familia y en especial el de los niños, exigen esta clase de solución. Es preferible el desarrollo emocional de un niño que crece con la imagen simbólica de unos padres, que cuando estos con su conducta y ejemplo, producen malformaciones que mas tarde se reflejarán en la conducta y personalidad propia y con la de sus propios hijos. ( Informe - ponencia presentada para primer debate en Plenaria, Comisión V, Gaceta Constitucional No. 85, pág 6. ).

Artículo 43. - La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. -
CONC. 13 , 40 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. En relación con el tema de la mujer cabeza de familia, se expidió la Ley 82 de 1993.

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ANTECEDENTES. Con relación al aborto, el proyecto original presentado a la Comisión V de la Asamablea Nacional Constituyente, contemplaba lalibre opción de la mujer a la maternidad en los términos de la ley. Sin embargo, la extensa polémica que este tema plantea se consideró dejar en manos del legislador su regulación en los casos por ejemplo, de extrema gravedad de la mujer violada, o cuando el embarazo acarrea grave peligro para la vida de la mujer o cuando el niño que está en gestación presente una enfermedad congénita que le imposibilite el goce de la vida.
El segundo inciso de este texto de articulado obedece a las últimas estadísticas realizadas por el DANE y la Universidad Externado de Colombia que arrojan un número creciente de hogares bajo la jefatura de la mujer, de los cuales, la mayoría se compone de mujeres jóvenes con hijos dependientes; generando de manera encadenada un aumento en el nivel de pobreza en razón a la gran inestabilidad laboral, la baja remuneración y la ausencia de un sistema de seguridad social.

Artículo 44. - Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
CONC. 11 , 13, 14, 15, 20 , 48, 49, 50, 52 , 67, 68 .

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ANTECEDENTES. El niño no puede ser considerado como un ser aislado. Es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto él evoluciona siempre con respecto a ellas, lo cual hace evidente que el niño es un ser en alto grado indefenso y frágil. En el siglo veinte, superados los problemas de libertad y saciadas las necesidades primarias del hombre, un despertar de la conciencia social llevó a las naciones industrializadas a pensar en el niño y su protección, pues se entendió que éste representa y garantiza el futuro de un pueblo. Sin embargo, en los países menos desarrollados el niño continúa siendo el más débil y vulnerable miembro de la comunidad, objeto de malos tratos y desatenciones, a pesar de ser él quien encarne la conservación de la especie.
Así en Colombia, la tasa de mortalidad infantil ha alcanzado niveles críticos, de ahí que ocupe el puesto 78 dentro de la escala mundial con relación a este problema. Por cada 1000 niños nacidos en el país, mueren 42, la mayoría menores de un año, debido a complicaciones sufridas por la madre durante el embarazo, el parto o el postparto. Por otra parte son abandonados por sus padres 20.000 niños; 100.000 sufren las consecuencias del maltrato y el abuso sexual y aproximadamente 5.000, entre niños y adolesentes expósitos, deambulan por las calles. Frecuentemente los juzgados reportan un gran número de menores que, ante la ausencia de solidaridad por parte de la población, infringen la ley y terminan por convertirse en delincuentes. (Informe - ponencia para primer debate, Comisión V, Gaceta Constitucional No. 85, pág 6 ).
Lo anterior refleja la aguda crisis en que vive sumida la Nación cuyos efectos han recaído principalmente sobre los niños y jóvenes, situación que generó la necesidad de establecer garantías claras y efectivas que protegan al grupo humano que representa el futuro de Colombia.

Artículo 45. - El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

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ANTECEDENTES. En Colombia, la crisis normal en que entra el adolesente se ve en muchos casos acrecentada por la situación de inestabilidad en el hogar. Para los jóvenes que han tenido que soportar los conflictos entre sus padres, el paso de la infancia a la adolesencia ha significado tener que truncar sus estudios para asumir responsabilidades en la manutención de la familia. De la misma manera, la falta de una adecuada infraestructura educativa lo lleva a la vinculación laboral temprana o al ocio con todas sus secuelas. Estas situaciones los han expuesto al abuso de los empleadores y, lo que es peor, a problemas de drogadicción, alcoholismo, violencia y oportunidades de eniquecimiento rápido y e ilícito.
Por tanto, el adolesente requiere de un tratamiento especial y un lugar en la Constitución que lleven al joven paulatinamente a la madurez. (Ponencia-Informe para primer debate, Comisión V, Gaceta Constitucional No. 6, pág 7).

Artículo 46. - El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. -
CONC. 13 , 48 .

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ANTECEDENTES. La tercera edad no es una enfermedad. No es un concepto abstracto, sino concreto. Tiene problemas específicos, pero también capacidades y recursos de compensación propios tan positivos como los que caracterizan a otras edades. Contrariamente a lo que se piensa, el anciano es capaz de trabajar, de divertirse, de sentir placer y satisfacción, y sobre todo, de pertenecer a una comunidad y ser útil a esta. Debe mantenérsele en su propio medio social, pues su bienestar comineza en el contexto familiar. La experiencia en países industrializados dice que es perjudicial y poco aconsejable tratar de reunir a las personas mayores en residencias especiales que los aíslen de su comunidad. Por el contrario, debe brindárseles la posibilidad de que conserven su autonomía e independencia. Institucioanelas puede ocasionarles desórdenes de tipo mental que comprometan su salud integral, mientras que un ambiente sano, en el medio en que acostumbran a desenvolverse, contribuye a la prevención de las enfermedades.
En Colombia se calcula que en 1990 había 2. 016.334 personas mayores de 60 años (6.1%) de las cuales 592.402, más dela cuarta parte de esa población, no cuentan con los recursos necesarios para subsistir. Además, se sabe que la mayoría de los individuos pertenencientes a la tercera edad sufren de algún tipo de abandono social y muy pocos viejos tiene acceso a la seguridad social. La cifra no alcanza ni el 1% en todo el territorio nacional.
Las personas de la tercera edad han expresado en distintas ocasiones su deseo de actuar sobre el propio entorno y de permanecer en su medio social y familiar. Es éste el gran reto de la gerontología. Ha de buscarse por lo tanto que la familia cumpla con la función de proteger y socializar al anciano, en colaboración con la solidaridad ciudadana - sistema que ya se emplea en Inglaterra dentro del contexto de la seguridad social -con el fin de restaurar la capacidad productiva de éste.

Artículo 47. - El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. -
CONC. 13 , 54 .

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ANTECEDENTES. Este artículo fué acogido en su totalidad y en forma unánime por la Asamblea Constituyente, cuyo texto corresponde al presentado por el Gobierno Nacional, y en el cual se tuvo, seguramente en cuenta, que el 8% de la población colombiana sufre problemas de deficiencia mental y hay quienes ubican hasta en un 40% el porcentaje de población que sufre deficiencias físicas sin que se conozcan estadísticas confiables sobre limitaciones sensoriales. Resulta bien importante lograr que el Estado incorpore a estas personas al trabajo productivo, a través de una política de empleos protegidos como ya existe en otras partes del mundo. ( Informe- Ponencia para primer debate, Comisión V, Gaceta Constitucional No. 85, pág 9).

Artículo 48. - La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. -
CONC. 44 , 46, 49, 50, 64 , 365 .

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ANTECEDENTES. El sector social de la economía en Colombia no se ha considerado como un pilar fundamental del desarrollo y por ello se ha discriminado desde el punto de vista político y presupuestal.
Actualmente la seguridad social ha dejado de ser una noción abstracta para convertirse en un derecho concreto reconocido internacionalmente tal y como lo consagra la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en su artículo 22. El concepto de seguridad social puede cobijar aspectos amplios como la recreación, vivienda, desempleo y otros derechos indispensables a la dignidad del ser humano; o puede cobijar en un sentido restringido, únicamente aspectos referidos a la salud y los riesgos de invalidez, vejez, sobrevivencia, enfermedad profesional y accidente de trabajo.
El concepto de seguridad social no se circunscribe, como en la Constitución anterior, a la noción de asistencia pública, entendida esta en un sentido de asistencia caritativa; sino se concibe como un servicio público ; y adoptando el criterio restringido de seguridad social, los constituyentes quisieron simplemente implementar la finalidad social del Estado que debe ser permanente y prioritaria, implementanto el mecanismo de la seguridad social. Con este se busca posibilitar unas condiciones de vida dignas y en esa medida, se consagra como un derecho irrenunciable garantizado a todos los habitantes del territorio nacional bajo los principios de universalidad, uniformidad en los beneficios y solidaridad en busca del bienestar colectivo.

Artículo 49. - La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. -
CONC. 48 , 50, 64, 365 .

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ANTECEDENTES. Actualmente el sector salud comprende tres (3) subsectores a saber: 1. Subsector Oficial: orientado por el Ministerio de Salud que cubre aproximadamente el 40% de la población.
2. Subsector de la Seguridad Social: orientado por el Ministerio del Trabajo y se encuentra integrado por el Instituto de los Seguros Sociales y múltiples Cajas de Previsión Social. Es disperso y descordinado y sólo alcanza a cubrir el 20% de la población aproximadamente.
3. Subsector Privado: Con cobertura cada vez mas limitada debido a los altos costos. Cubre el 15% de la población.
El 25% restante de la población tiene grandes problemas para acceder a la salud no solamente por dificultades de tipo geográfico sino de tipo patrimonial pues no disponen de los recursos suficientes para pagarlos.
Por ello se propuso separar los sistemas de salud de los de previsión social con el fin de unificar los organismos que prestarían el servicio, al igual que sus ingresos y administración; de tal manera que los efectos negativos de las fallas en el sistema de previsión social y pensional no afecten el sistema de salud.

Artículo 50. - Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia. -
CONC. 48 , 49 .
Artículo 51. - Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.
El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. -
CONC. 64 .

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ANTECEDENTES. La comisión V en su informe - poenecia para primer debate en plenaria ante la Asamblea Nacional justificó la consagración del derecho a la vivienda como uno de los derechos sociales fundamentales teniendo en cuenta que El déficit de la vivienda, urbana y rural, es uno de los graves problemas básicos de la sociedad colombiana, especialmente para los sectores medios y populares. La actividad edificadora y urbanizadora tiene enormes implicaciones e incidencia directa en el estímulo a la producción, generación de empleo, elevación de las condiciones de vida, dignificación de la persona humana, su entorno familiar, social y ambiental.
La vivienda, dotación de servicios, acceso a las lineas de crédito de fomento, hacen parte, entre otros, de los derechos y aspiraciones de los ciudadanos. El proceso de margininalidad social, reflejados en los turgurios, hacinamiento y rancherías; en las ciudades y los campos, carentes de servicios básicos y de condiciones adecuadas para el desenvolvimiento de una vida decorosa. La especulación de la tierra y la presencia delictual de los llamados urbanizadores piratas; el enriquecimiento sin causa basado en el acaparamiento lotes de engorde que se sustraen a la actividad edificadora; la concentración financiera, urbanizadora, productora de materiales y de construcción de vivienda, mediante organización monopólica de consorcios, que condicionan y manejan el mercado de la propiedad raiz y su financiación, son varios de los elementos que caracterizan la situación de la actividad edificadora y dificultan la dotación de vivienda al alcance de los estratos medios y populares.
En este horizonte, la propuesta constitucional se orienta a dar respuestas de solución a través de formas solidarias, mediante el impulso a la organización asociativa, democratización del crédito y utilización social y racional del suelo..

Artículo 52. - Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas. -
CONC. 44 , 64 .

Artículo 53. - El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. -
CONC. 13 , 25 .

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ANTECEDENTES. El estatuto del trabajo, como ley orgánica tendrá un valor jurídico superior al de las leyes ordinarias laborales. Se pretende con ello, homogeneizar y dar coherencia temática a la actual disposición normativa.
Como un reflejo del querer ciudadano, el inciso tercero acoge las innumerales propuestas presentadas a las mesas de trabajo pese a que temas como la sustitución pensional y la conservación del poder adquisitivo son temas de ley.

Artículo 54. - Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. -
CONC. 13 , 25, 47 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Teniendo en cuenta que el derecho del trabajo no es solamente tener acceso a un empleo y a percibir una remuneración, se consagra también lo atinente a la preparación y adiestramiento de los trabajadores acorde con los avances tecnológicos, la especialidad de funciones y las nuevas estructuras empresariales.

Artículo 55. - Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. -
CONC. 38 , 39 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Como desarrollo del derecho de asociación, las negociaciones colectivas a través de convenciones, convenios, pactos, contratos o acuerdos tienen por objeto regular los asuntos directa o indirectamente relativos a las relaciones laborales en los diferentes sectores de la economía. Las excepciones obedecen al régimen legal de los trabajadores vinculados al servicio público aún cuando hubo propuestas en torno a que la única excepción que debía consagrarse era para los trabajadores militares y de policía.

Artículo 56. - Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentarán las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento. -
CONC. 38 , 39, 365 . -
CONC. LEGISLATIVAS. Arts. 12, 429 y 430 del Código Sustantivo del Trabajo. -
NOTA DEL COMPILADOR. El artículo 430 del C. S. del T. pese a que regula lo relativo a los servicios públicos en general, sin ningún tipo de distinción, se aplica entre tanto la ley defina expresamente qué actividades deben considerarse como servicios públicos esenciales, tal y como lo hizo con los servicios públicos domiciliariosenel Decreto 1842 de 1991.

Artículo 57. - La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas. -
CONC. 25 , 333 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Especialmente se quiso consagrar la participación de los trabajadores en la toma de decisiones de cierto nivel con el fin de lograr una relación laboral mas armónica. Los medios que se propusieron para cumplir este objetivo fueron comités, juntas asesoras y la participación de los trabajadores en los Consejos de Bienestar.

Artículo 58. - Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente. -
CONC. 60 , 61, 64, 333 .

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ANTECEDENTES. La propiedad se constituye en un elemento fundamental de la sociedad civil, determinante de las relaciones del hombre.
Sobre la función social de la propiedad, ningún proyecto la definió por ello debe entenderse como un acercamiento al concepto de solidaridad que legitima la expropiación cuando el interés social lo exige; permite la participación de todas las personas en sus frutos y no discrimina ningún tipo de derechos.
En cuanto a la función ecológica, muy pocos de los texto presentados hablaban de ella y en su lugar utilizaban la protección del medio ambiente.
La expropiación se mantiene basados en el principio de John Locke según el cual la tierra es para quien la trabaja ; y en cuanto al acceso a la propiedad, con miras a la apertura democrática de la economía, se reconocen dos formas nuevas de propiedad: la solidaria y la asociativa.

Artículo 59. - En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes. -
CONC. 212 .

Artículo 60. - El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecer a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia. -
CONC. 58 , 333 . -
REGLAMENTACION. En virtud de la promulgación de la Ley 226 de 1995, fué desarrollado el principio sobre la democratización y enajenación de la propiedad accionaria estatal. -
NOTA DEL COMPILADOR. Con este artículo se quiso asegurar la vigencia del principio de la igualdad de los colombianos.

Artículo 61. - El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. -
CONC. 58 , 71 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Algunos de los proyectos como el presentado por Guillermo Plazas Alcid, proponían limitar en el tiempo la protección a este tipo de propiedad por el término de la vida del autor y la de sus herederos directos, tal como la Constitución anterior lo establecía. Sin embargo se consideró, que por ser este un aspecto específico, conveniente delegar en la ley la determinación de sus condiciones y procedimientos.
Actualmente rige en Colombia sobre este tema la decisión 313 del Acuerdo de Cartagena del 6 de febrero de 1992 sobre régimen común de la Propiedad Industrial, sustitutiva de la decisión 311 y 85; y reglamentada en algunos de sus aspectos por el Decreto 575 de 1992. Esta decisión es incorporada al código de comercio en el Título II del Libro Tercero correspondiente a Los Bienes Mercantiles. ( Sistema Mercantil ).
Con relación a los derechos de autor, la ley 23 de 1982 regula en forma general todo lo relativo a este tema y el Decreto 2041 de 1991 crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como una unidad administrativa adscrita al Ministerio de Gobierno.
En forma específica los Decretos 3116 de 1984, 2465 de 1986 y 1360 de 1989 reglamentan las diferentes formas como se protegen los derechos de autor. ( Sistema de Legislación Civil ).

Artículo 62. - El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.

Artículo 63. - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. -
CONC. 72 , 102 .

Artículo 64. - Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. -
CONC. 48 , 49, 51, 52, 58 , 65, 66, 67 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. Mediante la Ley 101 de 1993, el Congreso Nacional expidió la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.

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ANTECEDENTES. Este artículo tiene como fin la (...) democratización de la propiedad, entendida como el derecho al acceso productivo, incorporando diversas formas de tenecia, y, organización privada, familiar y asociativa de la economía solidaria, articulando este proceso como parte integral de la asistencia técnica, la educación, la formación de los trabajadores del campo, la participación comunitaria, el respeto a las formas de resguardos y culturas indígenas, dentro del marco y criterios de la productividad y eficiencia, en concurrencia con el desarrollo empresarial del sector agrario.
Una política integral de desarrollo en el sector agrario y sus componentes suponen un aumento de rpoducción y una mejora de la productividad, que constituyen las más positiva contribución y aporte a la estabilidad y desarrollos económicos, como control a la inflación de precios, al equilibrio de la balanza de comercio y al progreso colectivo. . (Informe-ponencia para primer debate en Plenaria, Comsión V, Gaceta Constitucional No.
86, pág 16).

Artículo 65. - La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad. -
CONC. 64 , 66 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. Mediante la Ley 101 de 1993, el Congreso Nacional expidió la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.

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ANTECEDENTES. El texto del articulado anterior contiene (...) una ampliación del sector agrario, en el sentido de que incorpora sectores de la producción pesquera, forestal y agroindustrial, como elementos complementarios al desarrollo armónico, apuntando a un plan de seguridad alimentaria y suminstro de materias primas básicas. En este mismo horizonte se plantea la necesidad de impulsar la asistencia técnica, el crédito de fomento, el desarrollo de obras de infraestructura y de servicios, el mercadeo, acopio, ventajas fiscales y demás variables que contribuyan al desenvolvimiento pleno delos factores productivos y de la dignificación del trabajo campesino. . ( Informe-ponencia para primer debate en Plenaria, Comsión V, Gaceta Constitucional No. 86, pág 16 ).
Sobre el tema de la Adecuación de Tierras, el Congreso expidió su reglamentación mediante la Ley 41 de 1993.

Artículo 66. - Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. -
CONC. 64 , 65 .

Artículo 67. - La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. -
CONC. 44 , 64, 79, 222 .

-
DESARROLLO LEGISLATIVO. La Ley General de la Educación fué expedida por el Congreso en virtud de la Ley 115 de 1994. -
NOTA DEL COMPILADOR. El inciso tercero desarrolla un principio de solidaridad en procura de una mayor cobertura de la educación.

Artículo 68. - Los particulares podrán fundar Establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los Establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. -
CONC. 10 , 13, 19, 21, 44 , 69, 189 .

Artículo 69. - Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. -
CONC. 21 , 68, 70, 71, 189 . -
NOTA DEL COMPILADOR. La consagración de la autonomía universitaria se dan unos parámetros de autoregulación e independencia en la fijación de criterio para determinadas actividades.
En cuanto a mecanismos financieros se pueden mencionar los subsidios, las becas y los créditos educativos.

Artículo 70. - El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. -
CONC. 7 , 13, 21, 69, 71 , 189 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. Una de las manifestaciones en virtud de las cuales se logra el fomento a la cultura se realizó mediante la Ley 98 de 1993 sobre Democratización y Fomento del Libro Colombiano.

Artículo 71. - La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. -
CONC. 61 , 69, 70 .

Artículo 72. - El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. -
CONC. 63 , 102 .

Artículo 73. - La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional. -
CONC. 13 , 15, 20, 21, 75 .

Artículo 74. - Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable. -
CONC. 15 , 23 .

Artículo 75. - El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. -
CONC. 13 , 73, 101, 333 , 336 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Simultáneamente al considerarse el espectro electromagnético como un bien del Estado, se le suprime su uso en forma monopolística al Estado, permitiendo a los particulares su uso mediante el sistema de la concesión.

Artículo 76. - La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior. -
CONC. 20 , 77 . -
NOTA DEL COMPILADOR. El objetivo de este nuevo organismo es el de evitar el monopolio del Estado en la actividad de la televisión y garantizar la concurrencia del mayor número de fuerzas políticas y sociales en los programas de televisión. Le corresponde desarrollar en esta área, el derecho de información.

Artículo 77. - La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará el director. Los miembros de la junta directiva tendrán período fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. -
CONC. 76 .
Capítulo 3.

De los derechos colectivos y del ambiente.

Artículo 78. - La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.
Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. -
CONC. 88 , 89 277-4 .

Artículo 79. - Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservará las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. -
CONC. 67, 80, 88, 89 , 95-8, 277-\n4 .

-
DESARROLLO LEGISLATIVO. Mediante la Ley 99 de 1993 se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se estructuró el Sistema Nacional Ambiental.

Artículo 80. - El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. -
CONC. 79 , 88, 277-4 .

Artículo 81. - Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional. -
CONC. 223 .

Artículo 82. - Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. -
CONC. 88 , 277-4 .

Capítulo 4.

De la protección y aplicación de los derechos. -
NOTA DEL COMPILADOR. Se intenta integrar en un solo cuerpo normativo, coherente, las diferentes instituciones de protección de los derechos de las personas y de la legalidad que hoy se encuentra disperso en nuestro ordenamiento, complementándolo y mejorándolo con base en importantes y recientes desarrollos doctrinales y jurisprudenciales.
De otra parte, de nada serviría tener escrito toda una serie de derechos fundamentales sin que se dote a las personas de mecanismos para su protección y promoción.
Como mecanismos nuevos se consagran las acciones populares, el derecho de tutela y la acción de cumplimiento; ésta última, con capacidad para que el juez pueda expedir una orden de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas.

Artículo 83. - Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. -
CONC. 6 , 124, 198 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Busca recuperar la vigencia y practicidad real de este principio, extendiéndolo al ámbito del derecho público; en especial a las relaciones entre los particulares y las autoridades con el fin de resaltar el criterio de servicio público que debe imperar en todas las actuaciones de la Administración por encima de las condiciones formalistas y entrabadoras.
De igual manera se quiere convertir este derecho en criterio rector de todo el ordenamiento jurídico, convertirlo en fuente directa de derechos y obligaciones superando el criterio meramente interpretativo que se tenía de él.

Artículo 84. - Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. -
CONC. 87 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Se amparan derechos con este articulado que en la mayoría de las veces, la burocracia, la corrupción administrativa y el ejercicio de funciones públicas amparadas en una situación de poder, hacen imposible su práctica y aplicación por parte de los particulares.

Artículo 85. - Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13 , 14, 15, 16, 17 , 18, 19, 20, 21 , 23, 24, 26, 27 , 28, 29, 30, 31 , 33, 34, 37, 40 . -
NOTA DEL COMPILADOR. La aplicación inmediata hace referencia a la oportunidad temporal de aplicar los mecanismos de tutela.

Artículo 86. - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. -
CONC. 11, 12, 13, 14 , 15, 16, 17, 18 , 19, 20, 21, 22 , 23, 24, 25, 26 , 27, 28, 29, 30 , 31, 32, 33, 34 , 35, 36, 37, 38 , 39, 40, 241-9 , 282 . -
REGLAMENTACION. En virtud de la disposición constitucional, se expidieron los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 sobre la Acción de Tutela. -
JURISPRUDENCIA. Para establecer el alcance, objeto y naturaleza de la acción de tutela puede consultarse la sentencia de abril 3 de 1992 proferida por la Corte Constitucional de su sala de revisión de tutelas. -
NOTA DEL COMPILADOR. A diferencia de los países en donde se consagra el derecho de amparo, de origen mexicano, en virtud del cual se cobija el recurso de habbeas corpus, la excepción de inconstitucionalidad, las acciones administrativas de nulidad y reparación directa, el recurso extraordinario de casación , entre otros; en Colombia con la acción de tutela, simplemente se protegen los derechos constitucionales fundamentales.
Se consagra entonces la acción de tutela como una garantía de jerarquía constitucional, a la cual se le definen sus elementos esenciales con el fin de prevenir, en su desarrollo legal, su desnaturalización, su limitación en sus alcances y su inoperancia. Como mecanismo subsidiario y residual, sólo procede en ausencia de otros mecanismos de defensa. No tiene el carácter de instancia adicional en la controversia de los derechos que ya han sido definidos judicialmente, como sí ocurre con el recurso de amparo. Tampoco procede con relación a los derechos colectivos pues estos en forma específica, son protegidos por las acciones populares.

Artículo 87. - Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. -
CONC. 40 , 84, 92 . -
COMENTARIO. La acción de cumplimiento estaría sujeta a un régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas ante el desacato de la orden judicial impartida.

Artículo 88. - La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. -
CONC. 40 , 77, 79, 82, 282 , 334 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Las acciones populares o cívicas se encuentran orientadas a la defensa de un interés colectivo difuso, que no se concreta en cabeza de nadie en particular y por lo tanto, no posee voceros legitimados para su defensa.
Estas acciones se diferencian de las acciones de clase o de representación propias del derecho anglosajón en cuando que ellas buscan la reclamación conjunta de una serie de derechos individuales que surgen como consecuencia de un daño o perjuicio colectivo imputable a una persona natural o jurídica.
En las acciones populares se parte de una pretensión privada que legitima en la causa, basada en razones de tipo económico y de efectividad procesal de los derechos que permiten acumular de manera indefinida, las pretensiones. Son dos instituciones diferentes aun cuando en determinadas ocasiones pueden ser concurrentes.

Artículo 89. - Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. -
CONC. 40 , 78, 79 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Constituye el fundamento de legitimación constitucional para la creación y aplicación de nuevos mecanismos jurídicos, que frente a nuevas circunstancias de tipo social, se requieran para su protección.

Artículo 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. -
CONC. 6 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Al radicar el fundamento de este tipo de responsabilidad patrimonial en el daño antijurídico y su imputabilidad al órgano estatal, se resuelve el problema de la insuficiencia del criterio de falla del servicio dentro del cual no cabían todas las actuales formas y situaciones de responsabilidad patrimonial como por ejemplo, el de la responsabilidad por daño especial. El fundamento de la responsabilidad administrativa se desplaza, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al criterio objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de aplicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social.
En cuanto a la imputabilidad se resalta el hecho de que para que exista responsabilidad no basta la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario además, que pueda atribuírsele al órgano o al Estado, el deber jurídico de indemnizarlo.

Artículo 91. - En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición.
Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden. -
NOTA DEL COMPILADOR. Se mantiene en esencia este tipo de responsabilidad como la constitución anterior lo consagraba en el artículo 21.

Artículo 92. - Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. -
CONC. 40 , 87 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Esto permite que toda persona se convierta en un agente fiscalizador de la moralidad administrativa, sin que se le puedan oponer obstáculos derivados de una supuesta falta de legitimidad.

Artículo 93. - Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
CONC. 5 , 214 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Es la consagración de la supremacía de los tratados y convenios suscritos por Colombia y aprobados por el congreso. Busca evitar que al amparo de situaciones de emergencia como el estado de sitio, se suspendan garantías fundamentales consagradas en tratados públicos. De igual manera se intenta poner freno a los desmanes del poder público bajo el pretexto de prevenir desórdenes internos.

Artículo 94. - La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. -
CONC. 5 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Se consagra el principio de la mera enumeración en contraposición al de la taxatividad.
Capítulo 5.

De los Deberes y obligaciones.

Artículo 95. - La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos estan en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. -
CONC. 2 , 4, 5, 6, 7 , 8, 22, 40, 79 , 103 . -
NOTA DEL COMPILADOR. La consagración simultáneamente de deberes para las personas obedece al postulado en virtud del cual nadie puede bajo pretexto de ejercer sus derechos, atentar contra el orden institucional.
El informe - ponencia presentado para estudio a plenaria en la Asamblea Nacional Constituyente incorporaba dos deberes más que no fueron aprobados, a saber: el deber de defender a Colombia y sus instituciones legítimas para mantener la independencia y la integridad nacional; y el de prestar el servicio militar obligatorio, los servicios sociales, cívicos y ecológicos cuando la ley lo estableciera.

Constitución de Colombia
Principios Fundamentales
Derechos, las Garantias y Los Deberes
Habitantes y del Territorio
Participacion Democratica y de los Partidos Politicos
Organizacion del Estado
Rama Legislativa
Rama Ejecutiva
Rama Judicial
Elecciones y de la Organizacion Electoral
Organismos de Control
Organizacion Territorial
Regimen Economico y de la Hacienda Publica
Reforma de la Constitucion
Disposiciones Transitorias
Constitucion Derechos Deberes 2024
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