Dispocisiones Transitorias

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Constitución de Colombia

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. De la Constitución de Colombia
Capítulo 1
Artículo Transitorio 1: Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.
La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía. -
CONC. 138 , 2-T, 4-T
Artículo Transitorio 2. - No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991. -
CONC. 138 , 1-T
Artículo Transitorio 3. - Mientras se instala, el 1o. de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República. -
CONC. 138
Artículo Transitorio 4. - El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente así: Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución. -
CONC. 138 , 1-T
Artículo Transitorio 5. - Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal; b) Reglamentar el derecho de tutela; c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992; e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. -
CONC. 5-T, 26-T, 86 , 239, 253, 254 . -
NOTA : Con fundamento en estas facultades extraordinarias de carácter constitucional el gobierno emitió los siguientes Decretos: Decreto 2669 de 1992 como estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación; el Decreto 2652 de 1991 que organiza el Consejo Superior de la Judicatura; el Decreto 2651 sobre descongestión de los despachos judiciales y en lo referente a la acción de tutela, se han expidió los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992
Artículo Transitorio 6. - Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizar en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones: a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.
b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
c) Reglamentar su funcionamiento.
Parágrafo. - Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. -
CONC 11-T, 59-A
Artículo Transitorio 7. - El Presidente de la República designará un representante del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa
Artículo Transitorio 8. - Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba. -
NOTA : Mediante los Decretos 2252, 2253, 2254, 2265, 2266, 2267, 2268, 2269, 2270, 2271, 2272 y 2273 de 1991 fueron convertidos como legislación permanente los siguientes Decretos de estado de sitio, que pueden ser consultado en el Sistema Colombiano de Legislación Penal.
1986: 3664, 3667 1987: 423, 1197, 1198, 1199, 1631, 1988: 180, 262, 474, 1314, 2490, 1989: 813, 814, 815, 1194, 1855, 1856, 1857, 1858, 1895, 1896, 2390, 1990: 042, 303, 494, 566, 1146, 1686, 1813, 2047, 2187, 2372, 2790, 2894, 3030 1991: 99, 390, 416, 1071, 1303, 1676,

Artículo Transitorio 9. - Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones. -
CONC. 6T

Artículo Transitorio 10. - Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional. -
CONC. 241
Artículo Transitorio 11. - Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.
En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio 6 también cesará en sus funciones. -
CONC. 5T , 6T
Artículo Transitorio 12. - Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista
Artículo Transitorio 13. - Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo. -
CONC. Ley 104 de 1993. -
CONC. Decreto 1388 de 1994. -
CONC. Decreto 1386 de 1994. -
NOTA : Sobre este tema en particular el gobierno nacional expedió los Decreto 962 de 1992 y 1315 de 1992 en virtud del cual se dictaron normas encaminadas a facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados, los cuales pueden ser consultados en el Sistema Colombiano de Legislación Penal
Artículo Transitorio 14. - Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes. -
CONC. Ley 5 DE 1992
Artículo Transitorio 15. - La primera elección de Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República se conservar el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992- 1994. -
CONC. 202
Artículo Transitorio 16. - Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección popular de Gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.
Los Gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992. -
CONC. 303 , 18-T
Artículo Transitorio 17. - La primera elección popular de Gobernadores en los Departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997.
La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los Gobernadores de los mencionados Departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República. -
CONC. 309 . - CONC. Ley 45 de 1993
Artículo Transitorio 18. - Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los Gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales: 1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.
2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentezco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.
4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros.
La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. -
CONC. 16-T
Artículo Transitorio 19. - Los Alcaldes, Concejales y Diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994. -
CONC. 299 , 312, 314.

Capítulo 2
Artículo Transitorio 20. - El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los Establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. -
NOTA : En cumplimiento de los dispuesto por este artículo, mediante el Decreto 2440 de 1991 se conformó la Comisión Asesora para la Reestructuración de la Administración Pública; y se expidieron los siguientes Decretos: 2110, 2111, 2112, 2113, 2114, 2115, 2116, 2117, 2118, 2119, 2120, 2121, 2122, 2123, 2124, 2125, 2126, 2127, 2128, 2129, 2130, 2131, 2132, 2133, 2134, 2135, 2136, 2137, 2138, 2139, 2140, 2141, 2142, 2143, 2144, 2145, 2146, 2147, 2128, 2149, 2150, 2151, 2152, 2153, 2154, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2161, 2162, 2163, 2164, 2165, 2166, 2167, 2168, 2169, 2170 y 2171 de diciembre 29 y 30 de 1992
Artículo Transitorio 21. - Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses.
A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses.
El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta.
Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.

Capítulo 3
Artículo Transitorio 22. - Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año así: Dos por el Presidente de la República; Uno por la Corte Suprema de Justicia; Uno por el Consejo de Estado, y Uno por el Procurador General de la Nación.
Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente de la República.
La elección de los Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.
Parágrafo 1. - Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.
Parágrafo 2. - La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artículo. -
CONC. 239
Artículo Transitorio 23. - Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del Decreto 432 de 1969. -
NOTA : En virtud de estas facultades extraordinarias constitucionales se expidió el Decreto 2067 de 1991 determinante del procedimiento aplicable en los juicios que se ventilan ante la Corte Constitucional
Artículo Transitorio 24. - Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones. -
CONC. 242
Artículo Transitorio 25. - El Presidente de la República designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de la Constitución. -
CONC. 254
Artículo Transitorio 26. - Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma. -
CONC. 256
Artículo Transitorio 27. - La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República.
En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.
La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación.
Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.
La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma.
Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice. -
CONC. 5-T . -
NOTA : El Decreto 2669 de 1992 que organizó la Fiscalía General de la Nación podrá ser consultado en el Sistema de Legislación Penal Colombiano.
Artículo Transitorio 28. - Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. -
NOTA : La Ley 23 de 1991 que reguló este tema podrá ser consultada en el Sistema de Legislación Penal Colombiano
Artículo Transitorio 29. - Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohiben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente reforma. -
CONC. 233
Artículo Transitorio 30. - Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima. -
CONC. 150-17 , 201-2.

Capítulo 4
Artículo Transitorio 31. - Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República.
Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1o. de septiembre de 1994. -
CONC. 264
Artículo Transitorio 32. - Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991. -
CONC. 237 , 264, 30-T
Artículo Transitorio 33. - El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.
El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1o. de octubre de 1994. -
CONC. 266
Artículo Transitorio 34. - El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial.
El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable. -
NOTA : El ciudadano nombrado para tal efecto, doctor JORGE GARCIA HURTADO, cumplió su período constitucional el día 4 de agosto de 1994, fecha hasta la cual la Veeduría del Tesoro tuvo vigencia
Artículo Transitorio 35. - El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten. -
CONC. 265-8 .
Capítulo 5
Artículo Transitorio 36. - Los actuales Contralor General de la República y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación. -
CONC. 267 , 276
Artículo Transitorio 37. - El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días. -
CONC. 281 .
Capítulo 6
Artículo Transitorio 38. - El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas. -
CONC. 299 , 307, 329 . -
CONC. Decreto 2868 de 1991. -
CONC. Decreto 964 de 1992. -
CONC. Decreto 338 de 1993
Artículo Transitorio 39. - Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos Departamentos erigidos como tales en la Constitución.
En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas Intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles. -
CONC. Decreto 2274 de 1991. -
CONC. Decreto 2316 de 1991
Artículo Transitorio 40. - Son válidas las creaciones de Municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990. -
CONC. 300-6
Artículo Transitorio 41. - Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes. -
NOTA : Efectivamente, fué el gobierno mediante el Decreto 1421 de 1993 quien expidió el Estatuto correspondiente para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el cual se encuentra desarrollado en su totalidad en el sexto subsistema de éste sistema político
Artículo Transitorio 42. - Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo. -
CONC. Decreto 2762 de 1991. -
NOTA : Efectivamente, mediante Decreto 2762 de 1991 el Gobierno reguló lo relativo al control poblacional para el Departamento del Archipiélago de San Andrés y Providencia.

Capítulo 7
Artículo Transitorio 43. - Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.
Si en un plazo de dieciocho meses, contado a partir de la instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes
Artículo Transitorio 44. - El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991 en pesos constantes. -
CONC. 356
Artículo Transitorio 45. - Los Distritos y Municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la Ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los Municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución señalados en el citado artículo.
Durante el período de transición el valor que reciban los Distritos y Municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes
Artículo Transitorio 46. - El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana.
El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional. -
NOTA : El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social que había sido creado mediante el Decreto 281 de 1992 fué reorganizado en Red de Solidaridad Social por expresa disposición del Decreto 2099 de 1994
Artículo Transitorio 47. - La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años
Artículo Transitorio 48. - Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los Municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley
Artículo Transitorio 49. - En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral\n24 y 335 , relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley. -
CONC. 50-T . -
NOTA : Mediante la Ley 35 de 1993 el Congreso de la República expidió la Ley marco referida a las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualesquiera otras relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados por el público, la cual puede ser consultada en el Sistema Colombiano de Legislación Financiera, Cambiaria y Bursátil
Artículo Transitorio 50. - Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades. -
CONC. 49-T . -
NOTA : Con la entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993, este artículo pierde toda aplicabilidad práctica.
Para mayor información puede remitirse al Sistema Colombiano de Legislación Económica, de esta misma editorial
Artículo Transitorio 51. - Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.
La ley determinará las entidades a las cuales se trasladan los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.
El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución.
Sí cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante decreto con fuerza de ley. -
CONC. 371 . -
NOTA : Con la entrada en vigencia de la Ley 31 de 1992 en virtud de la cual se dictan las normas a la que debe sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambios internacionales, para la expedición de los estatutos del Banco de la República y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, éste artículo pierde aplicabilidad. Para mayor información puede remitirse al Sistema Colombiano de Legislación Financiera, Cambiaria y Bursátil
Artículo Transitorio 52. - A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20. -
NOTA : En cumplimiento del anterior articulado el Gobierno Nacional mediante Decreto 2739 de 1991 transformó la Comisión Nacional de Valores en Superintendencia Nacional de Valores, el cual puede ser consultado en el Sistema Colombiano de Legislación Financiera, Cambiaria y Bursátil.
Artículo Transitorio 53. - El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.

Capítulo 8
Artículo Transitorio 54. - Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985. -
NOTA : Mediante la Ley 79 de 1993, el Congreso Nacional reguló lo concerniente a los censos nacionales de población y vivienda
Artículo Transitorio 55. - Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1. - Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a las zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
Parágrafo 2. - Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
NOTA : Mediante Decreto 1332 de 1991, fué integrada la Comisión Especial para Comunidades Negras, la cual colaboró en la realización y aprobación de la Ley 70 de 1993
Artículo Transitorio 56. - Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 , el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. -
NOTA : Es desarrollo de este artículo se expidió el Decreto 1088 de 1993 que reguló la creación de asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas
Artículo Transitorio 57. - El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso
Artículo Transitorio 58. - Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República
Artículo Transitorio 59. - La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno
Artículo Transitorio 59-A. - * La Comisión Especial creada por el artículo 6 transitorio de la Constitución también sesionará entre el 1 y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus funciones. -
NOTA : En el texto de la Constitución publicado en la Gaceta Constitucional No. 127 de octubre 10 de 1991, se hace referencia simplemente a un artículo transitorio; sin embargo y para efectos didácticos, nosotros lo hemos numerado con el 59-A, siguiendo la continuidad del articulado
Artículo Transitorio 60. - Adicionado. Art. 1, Acto Legislativo 2 de 1993: Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 Constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual constitución política será el que corresponda a las leyes anuales del presupuesto de renta y de apropiaciones de la nación. El proyecto de Ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Congreso Nacional de Política Económica y social (CONPES).
Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la respectiva Corporación Pública Territorial.
Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente periódico de sesiones ordinarias a la vigencia de éste Acto Legislativo; aquel por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido en la Ley.

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