De la Rama Ejecutiva

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Constitución de Colombia

TITULO VII. - DE LA RAMA EJECUTIVA.
Capítulo 1.

Del Presidente de la República.

Artículo 188. - El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. -
CONC. 0 , 2, 4 .
Artículo 189. - Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los Establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173 .
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley. -
CONC. 68, 69, 70, 104 , 115, 139, 150-7 , 150-8, 150-9, 150-14 , 150-16, 150-19, 150-\n24 , 157, 165, 166 , 167, 168, 173-2 173-4, 212, 213 , 216, 220, 224 , 241, 304, 305-14 , 314, 315-2, 323 , 330, 365 .

Artículo 190. - El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días. -
CONC. 202 , 260 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Para adoptar el nuevo sistema de elección del Presidente de la República, se tuvo en cuenta la relación que existe entre los sistemas electorales y los regímenes de partidos: en un sistema mayoritario, la elección a una vuelta implica un bipartidismo alternativo; a dos vueltas, un multipartidismo aliancista.
En Colombia no puede desconocerse la aparición de nuevas fuerzas políticas que constituyen nuevas opciones de poder, a las que debe garantizárseles condiciones reales de participación política; y con este objetivo, para la elección de Presidente de la República, el sistema de la doble vuelta o de la mayoría absoluta, buscando incentivar el multipartidismo, la participación política de diversos sectores y un ambiente coalicionista en el Gobierno.
Desde el punto de vista del derecho comparado, en América Latina han adoptado este sistema Argentina, Ecuador, Perú, Brasil, Bolivia, Chile y ahora, Colombia.
Artículo 191. - Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. -
CONC. 96 , 99, 204, 251 .
Artículo 192. - El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia.
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos. -
CONC. 122 , 141 . -
CONC. LEGISLATIVA. Art. 254, Código de Régimen Político.
Artículo 193. - Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. -
CONC. 173-3 .
Artículo 194. - Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral\nprimero del artículo 175. -
CONC. 173-1 , 202 .
Artículo 195. - El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace. -
CONC. 196 , 198, 202, 203 .
Artículo 196. - El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente. -
CONC. 173 , 195, 202 .
Artículo 197. - No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma contínua o discontínua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1 , 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de SantaFé de Bogotá. -
CONC. 179 , 204 . -
NOTA DEL COMPILADOR. En cuanto a la reelección del Presidente se presentaron dos posiciones: la primera, que propone su prohibición, como un mecanismo para impedir que un solo hombre decida el destino nacional y aspire perpetuarse como solución providencial permanente; y la segunda, la contraria, respalda la reelección del Presidente sin limitación alguna como un proceso de selección natural donde se respalda a quien ejerza un buen gobierno y propiciando el libre juego de las fuerzas políticas.
Artículo 198. - El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes. -
CONC. 6 , 83, 124, 195 , 202 .
Artículo 199. - El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa. -
CONC. 174 , 175, 178-3 .
Capítulo 2.

Del Gobierno.

Artículo 200. - Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: 1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.
4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.
5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.
6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario. -
CONC. 135-3, 138, 150-3 , 154 .
Artículo 201. - Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial: 1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares. -
CONC. 150-7 , 208, 230 .
Capítulo 3.

Del Vicepresidente.

Artículo 202. - El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo remplazará en sus faltas temporales o absolutas, aún en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.
El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario. -
CONC. 190 , 194, 195, 196 , 198, 260, 262 . -
CONC. LEGISLATIVA. Funciones adicionales fueron asignadas al Vicepresidente mediante la Directiva Presidencial 1 de 1994. -
NOTA DEL COMPILADOR. Uno de los temas más debatidos en la Asamblea Nacional Constituyente fué, sin lugar a dudas, el de la Vicepresidencia. Fueron dos, las posiciones que se presentaron en torno a este tema: 1. Mantenimiento de la Designatura: quienes defendieron esta figura argumentaron entre otros, los siguientes aspectos: a. En cuanto al origen, la designatura es popular indirecta, elegida por el Congreso, resultando más legítimo y menos impuesto.
b. La designatura ha dado buenos resultados; cambiar lo que funciona bien no significa fortalecer las instituciones democráticas colombianas.
c. La designatura no genera ningún tipo de costos, salvo cuando asume la presidencia, situación que desde el gobierno del doctor Turbay Ayala no ha sucedido.
d. La designatura por ser una institución y no un cargo no genera clientelismo ni tentaciones de poder.
e. La designatura como ha sido consagrada constitucionalmente a lo largo de la historia colombiana, representa un valioso aporte a las instituciones contemporáneas.
2. Consagración de la Vicepresidencia: quienes defendieron esta figura, argumentaron lo siguiente: a. La creación de la vicepresidencia constituye uno de los grandes avances para la conformación del poder público y el restablecimiento de la soberanía popular. Carece de legitimidad democrática que quien remplace al Presidente no tenga el mismo origen popular que él.
b. La elección indirecta del designado le quita representatividad y autonomía en su eventual gestión.
c. El designado no ayuda al Presidente en sus múltiples y arduas tareas.
d. El sistema de la designatura en Latinoamérica es una excepción.

Artículo 203. - A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.
La persona que de conformidad con este artículo remplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República. -
CONC. 195 . -
CONC. LEGISLATIVA. Art. 73, Código de Régimen Político.
Artículo 204. - Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente. -
CONC. 191 , 197 .
Artículo 205. - En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso. -
CONC. 141 , 173-1 .
Capítulo 4.

De los Ministros y Directores de los Departamentos Administrativos.

Artículo 206. - El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y Departamentos administrativos serán determinados por la ley. -
CONC. 150-7 . -
CONC. Art. 73, Código de Régimen Político.
Artículo 207. - Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara. -
CONC. 207 . -
CONC. Art. 255, Código de Régimen Político.

Artículo 208. - Los ministros y los directores de Departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.
Los ministros y los directores de Departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de Departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público. -
CONC. 135-8, 137, 154 , 200-\n1 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Mediante el Decreto 1717 de 1982 se establecieron disposiciones sobre la protección y seguridad de los ex-ministros de la República; y con el Decreto 2130 de 1992 se asignaron funciones adicionales a los Ministros del Despacho. -
CONC. LEGISLATIVA. Arts. 74, 75 y 76, Código de Régimen Político.
Capítulo 5.

De la Función Administrativa.

Artículo 209. - La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. -
CONC. 2 , 113, 121, 211 , 301, 302 .
Artículo 210. - Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.
La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. -
CONC. 150-7 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Es régimen de las entidades descentralizadas y de los funcionarios que la integran fué reglamentada por el Decreto 3130 de 1968.
Artículo 211. - La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de Departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, Gobernadores, Alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.
Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. -
CONC. 209 , 301, 302 .
Capítulo 6.

De los Estados de Excepción.

Artículo 212. - El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara. -
CONC. 59 , 173-5 ,189-5, 189-\n6 , 241-7, 252, 362 .

-
DESARROLLO LEGISLATIVO. En concordancia con el artículo 152 de la Constitución, el Congreso expidió la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción o Ley 137 de 1994, donde se regula específicamente lo concerniente al Estado de Guerra Exterior en su Capítulo II.

Artículo 213. - En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. -
CONC. 138, 189-4, 241-7 , 252 .

-
DESARROLLO LEGISLATIVO. En concordancia con el artículo 152 de la Constitución, el Congreso expidió la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción o Ley 137 de 1994, donde se regula específicamente lo concerniente al Estado de Conmoción Interior en su Capítulo III. -
NOTA DEL COMPILADOR. El anterior artículo 121 que consagraba el Estado de sitio tenía su origen en la Constitución de 1886, fecha desde la cual no había sufrido ningún tipo de modificación pero sí un uso exagerado y casi permanente: de los últimos 42 años, 37 han sido bajo Estado de Sitio; lo que convirtió una norma constitucional excepcional en la de mayor aplicabilidad práctica.
Por ello, esta nueva reglamentación busca que en caso de perturbación del orden público, sea, el estado de conmoción interior, un instrumento eficaz para recuperar la normalidad sin que se convierta en herramienta permanente.

Artículo 214. - Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: 1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. -
CONC. 93 , 152, 241-7 .
Artículo 215. - Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo. - El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. -
CONC. 138 , 241-7 .

-
DESARROLLO LEGISLATIVO. En concordancia con el artículo 152 de la Constitución, el Congreso expidió la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción o Ley 137 de 1994, donde se regula específicamente lo concerniente al Estado de Emergencia Económica en su Capítulo IV. -
NOTA DEL COMPILADOR. Desde 1968, con la reforma constitucional, en Colombia se separaron los conceptos de orden público material y orden económico y social.
De todos los proyectos presentados a la Asamblea Nacional Constituyente, existió un consenso en torno a la conservación de ésta figura, con cambios muy moderados como la ampliación a la preservación de la ecología, la transitoriedad de los tributos y el control político que puede ejercer el Congreso.

Capítulo 7.

De la Fuerza Pública.

Artículo 216. - La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. -
CONC. 97 , 173-2, 189-3 .
Artículo 217. - La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. -
CONC. 2 .
Artículo 218. - La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. -
CONC. 250-3 .
Artículo 219. - La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. -
CONC. 37 , 103, 258 .
Artículo 220. - Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley. -
CONC. 173-2 , 189-19 .
Artículo 221. - Adicionado, art. 1, A. L. 2 de 1995. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
CONC. 250 .
Artículo 222. - La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos. -
CONC. 27 , 67 .
Artículo 223. - Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o Asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale. -
CONC. 81 .
Capítulo 8.

De las Relaciones Internacionales.

Artículo 224. - Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado. -
CONC. 164, 150-16, 189-2 , 241-10 .
Artículo 225. - La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.

-
DESARROLLO LEGISLATIVO. La composición y funciones de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores fué determinada mediante Ley 68 de 1993.

Artículo 226. - El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. -
CONC. 9 , 227 .
Artículo 227. - El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. -
CONC. 9 , 226, 289 . -
NOTA DEL COMPILADOR. Este artículo es nuevo, concordante con la realidad económica mundial. El fenómeno de la integración, como expresión más trascendental del Derecho Internacional contemporáneo, se convierte en una necesidad para cualquier país, por la conformación de los grandes bloques económicos y comerciales que manejan todas las relaciones internacionales del mundo. De igual manera, es la integración la que permite reconocer expresamente la transferencia a organismos internacionales, atributos inherentes a los poderes públicos como la expedición de normas con alcances jurídicos vinculantes, el juzgamiento y sanción a las violaciones de los preceptos de integración y la obligación para el Estado de hacer cumplir sus decisiones.

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