Del Regimen Economico y de la Hacienda P

Del Regimen Economico y de la Hacienda Publica

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Constitución de Colombia

TITULO XII. - DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA.
Capítulo 1.

De las Disposiciones Generales.

Art. 332.- El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.-
CONC. 334 , 360 .

Art. 333.- La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.-
CONC. 57 , 58, 60, 75, 334 , 336 .

Art. 334.- La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.-
CONC. 64 , 150-21, 332, 333 , 365 .

Art. 335.- Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art¡culo\n150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.-
CONC. 189-24 .

Art. 336.- Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.-
CONC. 75 , 333, 336 .

Art. 337.- La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

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DESARROLLO LEGISLATIVO. Ley 191 de 1995.

Art. 338.- En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas departamentales y los Concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.-
CONC. 215, 294, 300-4 , 313-\n4, 345 .
Capítulo 2.

De los planes de desarrollo .

Art. 339.- Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.-
CONC. 300-2, 300-3, 305-\n4 , 313-2, 315, 346 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. Mediante la Ley 152 de 1994 el Congreso expidió la Ley Estatutaria de Planeación y mediante la Ley 188 de 1995 aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 1995- 1998.

Art. 340.- Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período seráde ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.
En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley.
El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.-
CONC. 342 .-
NOTA DEL COMPILADOR. Se consagra la planeación participativa e indicativa para los sectores no oficiales los cuales tendrán voz pero no voto en las políticas oficiales para el desarrollo nacional.

Art. 341.- El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.
Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutir y evaluar el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.
El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero.
Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.-
CONC. 241 , 351 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. Mediante la Ley 152 de 1994 el Congreso expidió la Ley Estatutaria de Planeación y mediante la Ley 188 de 1995 aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 1995- 1998.-
NOTA DEL COMPILADOR. Señala la responsabilidad del Presidente en la formulación del Plan de Desarrollo y el Congreso recupera una parte importante de su poder decisorio teniendo a su cargo la vigilancia política de los planes.

Art. 342.- La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.
Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.-
CONC. 151 , 340 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. Mediante la Ley 152 de 1994 el Congreso expidió la Ley Estatutaria de Planeación y mediante la Ley 188 de 1995 aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 1995- 1998. CONC. Ley 152 de 1994.-
NOTA DEL COMPILADOR. Con la Ley orgánica se busca dar mayor elasticidad a los procesos de formulación de los planes de desarrollo y su armonización con los planes de los diferentes entes territoriales.

Art. 343.- La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.

Art. 344.- Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los Departamentos y Municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.
En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.-
CONC. 300-3 .
Capítulo 3.

Del Presupuesto. -
ANTECEDENTES. Dentro del informe-ponencia presentado por la Comisión V de la Asamblea Constituyente, se propusieron los siguientes lineamientos para lo referente al presupuesto: 1. Seriedad y realismo: se refleja en cuanto a que se debe contemplar en el presupuesto, en la forma más técnica posible, el cálculo de rentas y gastos del período, evitando que se convierta en un mero instrumento provisional que de antemano se sabe será objeto de ajustes.
2. La unidad de presupuesto de todo el poder público pero separación en la preparación y autonomía en la ejecución.
3. No regresividad en la inversión: es decir que el porcentaje que en cada presupuesto se destine para inversión no podrá ser inferior al del año inmediatamente anterior.
4. Consagración del Gasto Público Social.
5. Radicación del gasto en las personas de derecho público.
6. El Contador general y una cuenta General.
Es así como lo referente al presupuesto quedó regulado en la nueva Constitución. ( G.C. No. 92, T. 6. pág. 4 ).

Art. 345.- En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los Concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.-
CONC. 300-5, 313-4, 313-\n5 , 338 .

Art. 346.- El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.-
CONC. 60 Transitorio, 150-11 , 189-20, 339, 346 . -
DESARROLLO LEGISLATIVO. El Estatuto General del Presupuesto fué compilado en un solo texto bajo el Decreto 111 de 1996 el cual recopila las disposiciones previstas tanto en la Ley 38 de 1989 como en la Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995.
Art. 347.- El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.-
CONC. 346 .

Art. 348.- Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.-
CONC. 347 .

Art. 349.- Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.-
CONC. 151 , 346, 351 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995 fué decretado por la Ley 168 de 1994.

Art. 350.- La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
CONC. 359 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995 fué decretado por la Ley 168 de 1994.

Art. 351.- El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341 .
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del art¡culo 349 de la Constitución.

Art. 352.- Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.-
CONC. Art. 151, 349 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. El Estatuto General del Presupuesto fué compilado en un solo texto bajo el Decreto 111 de 1996 el cual recopila las disposiciones previstas tanto en la Ley 38 de 1989 como en las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995.

Art. 353.- Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

Art. 354.- Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.
Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.
Parágrafo.- Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis.-
NOTA DEL COMPILADOR. Con la constitución de esta nueva figura del Contador General de la República, se separa la función contable, a cargo de la administración, y la función de control, revisoría y auditoría, a cargo de la Contraloría General de la Nación.

Art. 355.- Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.-
CONC. 134 .-
NOTA DEL COMPILADOR. En desarrollo de la función constitucional que el anterior artículo otorgó al Gobierno Nacional se expidieron los Decreto 777 y 1403 de 1992 y el Decreto 2459 de 1993.

Capítulo 4.

De la Distribución de recursos y de las competencias.-
NOTA DEL COMPILADOR. La gran mayoría de proyectos presentados a la Asamblea Nacional constituyente abogan por un fortalecimiento financiero de las entidades territoriales ante el desequilibrio que existe entre los recursos y las competencias. Se es consciente de que la raiz del problema está en los profundos desajustes socio-económicos y estructurales, la desigualdad en la distribución territorial del aparato productivo y por ende, la riqueza altamente concentrada.
Teniendo en cuenta que la solución no es la soberanía fiscal total, se concilian los dos mecanismos de generación de recursos: las transferencias y la soberanía fiscal.

Art. 356.- Modificado. Acto Legislativo 1 de 1993, Art. 2. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.
Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.
Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fín, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.
La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el distrito capital y los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.
El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.
Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar éstos porcentajes de distribución.-
CONC. 359 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. La distribución de los recursos a las Entidades Territoriales fué fijada por la Ley 60 de 1993.

Art. 357.- Modificado. Art. 1, Acto Legislativo 1 de 1995.
Los Municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa participación, la Ley determinará los reguardos indígenas que serán considerados como Municipios.
Los recursos provenientes de esa participación serán distribuídos por la Ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo Municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de viga, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los Municipios menores de 50.000 habitantes.
La Ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de éstos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco (5) años, la Ley a inciativa del Congreso, podrá revisar éstos porcentajes de distribución.
PARAGRAFO.- La participación de los Municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento (14%) de 1993 hasta alcanzar el ventidos (22%) como mínimo en el 2001. La Ley fijará el aumento gradual de éstas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los Municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de éstos recursos y, en caso del mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.
Estarán excluídos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.
A partir del año 2000, los Municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de la participación.
PARAGRAFO TRANSITORIO PRIMERO. Establécese para los años 1995 a 1999, inclusive, un período de transición durante el cual los Municipios, de conformidad con la categorización consagrada en las normas vigentes, destinarán libremente para inversión o para otros gastos, un porcentaje máximo de los recursos de la participación, de la siguiente forma:

Categorías 2 y 3: Hasta el 25% en 1995; hasta el 20% en 1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998, y hasta el 5% en 1999.

Categorías 4, 5 y 6:Hasta el 30% en 1995; hasta el 27% en 1996; hasta el 24% en 1997; hasta el 21% en 1998, y hasta el 18% en 1999. El PARAGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO quedará así: A partir de 1996 y hasta el año 1999, inclusive, un porcentaje creciente de la participación se distribuirá entre los Municipios de acuerdo con los criterios establecidos en éste artículo, de la siguiente manera: El 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998 y el 85% en 1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años del período de transición, se distribuirá en proporción directa al valor que hayan recibido los Municipios y Distritos por concepto de la transferencia del I.V.A. en 1992. A partir del año 2000 entrarán en plena vigencia los criterios establecidos en el presente artículo para distribuir la participación.-
CONC. 359 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. La distribución de los recursos a las Entidades Territoriales fué fijada por la Ley 60 de 1993.

Art. 358.- Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.

Art. 359.- No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan: 1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los Departamentos, Distritos y Municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas Intendencias y comisarías.-
CONC. 350 , 356, 357 .

Art. 360.- La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.
La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
Los Departamentos y Municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.-
CONC. 332 , 361 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. Sobre Regalías y Compensaciones el Gobierno Nacional expidió la Ley 141 de 1994 o Ley de Regalías en virtud del cual se establece el control y vigilancia sobre los recursos provenientes de las regalías.

Art. 361.- Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los Departamentos y Municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.-
CONC. 360 .

Art. 362.- Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.-
CONC. 212 , 336 .
Art. 363.- El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

Art. 364.- El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.

Capítulo 5.

DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 365.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.-
CONC. 48 , 49, 189-22, 334 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. Mediante la Ley 142 de 1994, el Congreso Nacional expidió la Ley General de Servicios Públicos Domiciliarios; y el Estatuto General de Usuarios de este tipo de Servicios fué reglamentado por el Decreto 1842 de 1991.-
NOTA DEL COMPILADOR. En el seno de la Comisión I de la Asamblea Nacional Constituyente, el tema de los servicios públicos se había catalogado como un derecho esencial del Estado, a favor de todas las personas y una responsabilidad del Estado y de la comunidad.
Sin embargo, en plenaria se consideró, una vez estudiadas las 32 propuestas sobre el particular, que los aspectos relativos a los servicios públicos merecían un tratamiento independiente y autónomo en razón a la importancia que han adquirido en el ámbito nacional durante las dos última décadas.
Se incluyeron los servicios públicos dentro de los objetivos sociales del Estado pues en la medida en que ellos se presten a toda la población con regularidad, la calidad de vida de ella mejora y por ende, el bienestar general.

Art. 366.- El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.-
CONC. 339 , 344, 350, 357 .

Art. 367.- La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada Municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los Departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.-
CONC. 150-23 , 311 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. Mediante la Ley 142 de 1994, el Congreso Nacional expidió la Ley General de Servicios Públicos Domiciliario; y el Estatuto General de los Usuarios de este tipo de servicios fué reglamentado por el Decreto 1842 de 1991.

Art. 368.- La Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Art. 369.- La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los Municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.-
NOTA DEL COMPILADOR. Encierra éste artículo una filosofía de democracia participativa, radicada en cabeza de los usuarios de los correspondientes servicios públicos.

Art. 370.- Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los prestan.-
CONC. 189-22 .
DESARROLLO LEGISLATIVO. Mediante Decreto 548 de 1995, el Gobierno Nacional reglamentó lo concerniente a la estructura, funciones y organización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Capítulo 6.

De la Banca Central.

Art. 371.- El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; será prestamista de última instancia y banquero de los Establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.
El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.-
CONC. 150-13, 150-19, 189-\n25 .-
NOTA DEL COMPILADOR. La autonomía administrativa y técnica que se le atribuye al Banco de la República permite que no forme parte de ninguna de las ramas del poder público; y que por el contrario, tenga una naturaleza única, con un ordenamiento y organización especial y propia, diferente al aplicable a las demás entidades públicas y privadas.

Art. 372.- La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.-
CONC. 150-22 .-
NOTA DEL COMPILADOR. Frente al gobierno, las decisiones que el Banco de la República adopte serán autónomas, pues el ejercicio de sus funciones serán independientes a las instrucciones políticas del gobierno. El Banco dependerá únicamente de la constitución y la ley, recuperando de ésta forma el Congreso, la capacidad de regular el sistema monetario que había perdido en 1968 con el establecimiento de los reglamentos autónomos ( art 120 # 14 ).
En cuanto a la Junta Directiva, el hecho de que esta esté presidida por el Ministro de Hacienda y los demás integrantes sean nombrados por el Presidente de la República, hace que exista una necesaria COORDINACION entre el manejo de la política fiscal con la política monetaria. No están subordinados. Simplemente en forma armónica deben orientarse a regular la actividad económica del país bajo una misma finalidad.
El presidente o gerente del Banco hace parte de la Junta Directiva en razón a que es él el único responsable ante el Congreso, por la adopción y cumplimiento de las medidas monetarias, cambiarias y crediticias.-
NOTA DEL COMPILADOR. La Ley 31 de 1992 expedida por el Congreso Nacional, orgánica del Banco de la República puede ser consultada en el Sistema Colombiano de Legislación Financiera, Bursátil y Cambiara.

Art. 373.- El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los Establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.-
CONC. 150-13 .-
NOTA DEL COMPILADOR. La función más importante que le ha sido asignada al Banco es la de mantener la capacidad adquisitiva de la moneda, lo cual significa que es función del Banco Central mantener una moneda sana como regla fundamental de la ciencia económica.

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