El Sufragio

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El Sufragio

- Constitución Política de Costa Rica 1949
Capitulo II - El Sufragio
Articulo 93.- El sufragio es función cibica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(Así reformado por ley Nº2345 de 20 de mayo de 1959).
Articulo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
Articulo 95.- La ley regulara el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:
  • Autonomía de la función electoral;
  • Obligación del Estado de inscribí, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el sufragio;
  • Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
  • Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
  • Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u otro medio tecnecio adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;
  • Garantías de representación para las minorías;
  • Garantías de pluralismo político;
  • Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por genero

  • (Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).
    Articulo 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.

    El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

  • La contribución será del cero, diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinara en que casos podrá acordarse una deducción de dicho porcentaje. Este porcentaje se destinara a cubrir gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos Electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Casa partido político fijara los porcentajes correspondientes a estos rubros.
  • Tendrán a la contribución Estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos Electorales señalados en este articulo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios validamente emitidos a escala Nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos un Diputado.
  • Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución Estatal, según lo determine la ley.
  • Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularan por ley. La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este articulo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios de total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

  • (Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).
    Articulo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias Electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitara el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

    Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podría, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.

    Articulo 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.

    Los partidos políticos expresaran el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política.

    Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democratices.
    (Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).

    Constitución de Costa Rica - 1949
    La República
    Los Costarricenses
    Los Extranjeros
    Derechos y Garantías Individuales
    Derechos y Garantías Sociales
    La Religión
    La Educación y la Cultura
    Los Ciudadanos
    El Sufragio
    El Tribunal Supremo de Elecciones
    Organización de la Asamblea Legislativa
    Atribuciones de la Asamblea Legislativa
    Formación de las Leyes
    El Presidente y los Vicepresidentes de la República
    Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
    Los Ministros de Gobierno
    El Consejo de Gobierno
    Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
    El Poder Judicial
    El Régimen Municipal
    El Presupuesto de la República
    La Contraloría General de la República
    La Tesorería Nacional
    Las Instituciones Autónomas
    El Servicio Civil
    El Juramento Constitucional
    Las Reformas de la Constitución
    Disposiciones Finales
    Disposiciones Transitorias
    Constitucion Costa Rica Derechos Politicos Sufragio 2024
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