Derechos y Deberes Políticos
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Derechos Políticos
- Constitución Política de Costa Rica 1949
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Titulo VIII
- Derechos y Deberes Políticos
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Capitulo I - Los ciudadanos
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Articulo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos
y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores
de dieciocho años.(Si reformado por ley Nº4763 de 17 de mayo
de 1971).
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Articulo 91.- La ciudadanía sola se suspende:
Por interdicción judicialmente declarada;
Por sentencia que imponga la pena de suspención del ejercicio
de derechos políticos.
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Articulo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los
medios que determinen la ley.
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Capitulo II - El Sufragio
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Articulo 93.- El sufragio es función cibica primordial y obligatoria
y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(Así reformado por ley Nº2345 de 20 de mayo de 1959).
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Articulo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no
podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido
la carta respectiva.
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Articulo 95.- La ley regulara el ejercicio del sufragio de acuerdo con
los siguientes principios:
Autonomía de la función electoral;
Obligación del Estado de inscribí, de oficio, a los ciudadanos
en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para
ejercer el sufragio;
Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por
parte de las autoridades gubernativas;
Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita
a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
Identificación del elector por medio de cédula con fotografía
u otro medio tecnecio adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;
Garantías de representación para las minorías;
Garantías de pluralismo político;
Garantías para la designación de autoridades y candidatos
de los partidos políticos, según los principios democráticos
y sin discriminación por genero
(Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).
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Articulo 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones
de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
La contribución será del cero, diecinueve por ciento (0,19%)
del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración
de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República
y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinara en que casos
podrá acordarse una deducción de dicho porcentaje. Este porcentaje
se destinara a cubrir gastos que genere la participación de los
partidos políticos en esos procesos Electorales, y satisfacer las
necesidades de capacitación y organización política.
Casa partido político fijara los porcentajes correspondientes a
estos rubros.
Tendrán a la contribución Estatal, los partidos políticos
que participaren en los procesos Electorales señalados en este articulo
y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios validamente
emitidos a escala Nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren
como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos
un Diputado.
Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos
tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución
Estatal, según lo determine la ley.
Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar
sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Las contribuciones privadas
a los partidos políticos estarán sometidas al principio de
publicidad y se regularan por ley. La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación
de este articulo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios de total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).
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Articulo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos
de ley relativos a materias Electorales, la Asamblea Legislativa deberá
consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión
se necesitara el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración
de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podría, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto
de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado
en desacuerdo.
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Articulo 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse
en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que
los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional
de la República.
Los partidos políticos expresaran el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad
popular y serán instrumentos fundamentales para la participación
política.
Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres
dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna
y funcionamiento deberán ser democratices.
(Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).
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Capitulo III - El Tribunal Supremo de Elecciones
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Articulo 99.- La organización , dirección y vigilancia
de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al
Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño
de su cometido.
Del Tribunal dependen los demás organismos Electorales.
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Articulo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado
ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados
por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios
del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y
estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados
que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración
de las elecciones Generales para Presidente de la República o Diputados
a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá
ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos
a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo
mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder
Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán
las remuneraciones que se fijen para estos.
(Así reformando por leyes Nos. 2345 de 20 de mayo de 1959, 2740
de 12 de mayo de 1961 y 3513 de 24 de junio de 1965).
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Articulo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes
funciones:
Convocar a elecciones populares;
Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales
y legales referentes a la materia electoral;
Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro
Civil y las Juntas Electorales;
Investigar por si o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto
a toda denuncia formulado por los partidos sobre parcialidad política
de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades
políticas de funcionarios a quienes les estén prohibido ejercerlas.
La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa
obligatoria de destitución e incapacitara al culpable para ejercer
cargos públicos por un periodo no menor de dos años, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele.
No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra
el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros
Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretara
a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
Dictar, con respecto a la fuerza publica, las medidas pertinentes para
que los procesos Electorales se desarrollen en condiciones de garantías
y libertad irrestrictas. En caso de que este decretado el reclutamiento
militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas
para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos
puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir
en el Tribunal por si o por medio de los delegados que designe.
Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones
de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea
Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas
Constituyentes;
Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y
Vicepresidente de la Republica, dentro de los treinta das siguientes
a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la
de los otros funcionarios, citados en el inciso anterior;
Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.
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Articulo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones
no tienen recurso, salvo la acción por prevaricado.
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Articulo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de
Elecciones esta el Registro Civil, cuyas funciones son:
Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas
de electores:
perdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan
la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones
que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se
refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
Expedir las cédulas de identidad;
Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución
y las leyes.
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