Disposicione Finales | ||||||||||||||
Disposiciones Finales- Constitución Política de Costa Rica 1949 | ||||||||||||||
Titulo XVIII - Disposiciones Finales
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Capitulo Único | ||||||||||||||
Articulo 197. Esta Constitución entrara en plena vigencia el
ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor
el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o
derogado por los órganos competentes del poder publico o no quede
derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.
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- Disposiciones Transitorias | ||||||||||||||
Articulo 10. La Sala que se crea en el articulo 10 estará
integrada por siete Magistrados y por los suplentes que determine la ley
que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación
no menor de los dos tercios de sus miembros la Asamblea Legislativa ara
el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones
siguientes a la republicano de la presente ley dos de ellos los escogerá
de entre los miembros de la Sala primera de la corte suprema de Justicia
cuya integración quedara así reducida
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional la Sala continuara tramitando los asuntos de su competencia aun los pendientes de conformidad con las disposiciones vigentes. | ||||||||||||||
Articulo 85. Durante el quinquenio de 1981 1985, la distribución del fondo especial a que se refiere este articulo se hará de la siguiente manera 59% para la Universidad de Costa Rica 11,5% para el instituto tecnológico de Costa Rica 23. 5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia. | ||||||||||||||
Articulo 116. La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones
que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos
cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará
el Tribunal Supremo de Elecciones se instalara el ocho de noviembre de
ese año y cesara en sus funciones el treinta y uno de octubre de
mil novecientos cincuenta y tres.
El Presidente de la República los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres cuya fecha señalara oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones ejercerán sus cargos por cuatro años y medio o sea el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho y los Diputados desde el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho en el propósito de que en lo sucesivo el periodo presidencial se inicie el ocho de mayo la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero todo del año correspondiente.
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Articulo 32, inicio 1. los actuales Expresidentes de la República
podrán ser reelectos por una sola vez con arreglo a las disposiciones
del articulo 132 anterior a esta reforma.
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Articulo 141. Los Ministros de gobierno que se nombren al iniciarse
el próximo periodo presidencial tendrán las funciones determinadas
en las leyes existentes sobre secretarias de Estado mientras no se legisle
sobre la materia.
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Articulo 171. Los regidores municipales que resulten electos en las
elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos ejercerán
sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta
el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis
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Articulo 177. El porcentaje a que se refiere el articulo 177 para el
presupuesto del Poder Judicial se fijara en una suma no menor del tres
y un cuarto por ciento para el año 1958 en una suma menor del uno
por ciento mas para cada una de los años posteriores hasta alcanzar
el mínimo del seis por ciento indicado.
Párrafo Tercero. La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad en un plazo no mayor de diez años contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.
Dado en el salón de sesiones de la asamblea Nacional constituyente palacio Nacional san José a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
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Constitución de Costa Rica - 1949
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La República | ||||||||||||||
Los Costarricenses | ||||||||||||||
Los Extranjeros | ||||||||||||||
Derechos y Garantías Individuales | ||||||||||||||
Derechos y Garantías Sociales | ||||||||||||||
La Religión | ||||||||||||||
La Educación y la Cultura | ||||||||||||||
Los Ciudadanos | ||||||||||||||
El Sufragio | ||||||||||||||
El Tribunal Supremo de Elecciones | ||||||||||||||
Organización de la Asamblea Legislativa | ||||||||||||||
Atribuciones de la Asamblea Legislativa | ||||||||||||||
Formación de las Leyes | ||||||||||||||
El Presidente y los Vicepresidentes de la República | ||||||||||||||
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Los Ministros de Gobierno
| El Consejo de Gobierno
| Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
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