Presidente de la República

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- Constitución Política de Costa Rica 1949

Capitulo I - El Presidente y los Vicepresidentes de la República

Articulo 130. El Poder eEjecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de gobierno en calidad de obligados colaboradores.
Articulo 131. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
  • Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
  • Ser del Estado seglar;
  • Ser mayor de treinta años.
  • Articulo 132. No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
  • El Presidente que hubiera ejercido la presidencia durante cualquier lapso ni el Vicepresidente o quieran lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un periodo constitucional.
  • El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la presidencia por cualquier lapso dentro de ese termino.
  • El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente descendiente o hermano de quien ocupe la presidencia de la República al efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
  • El que haya sido ministro de gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;
  • Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones el director del Registro Civil los directores o gerentes de las instituciones autonomías el Contralor y Subcontralor Generales de la República.

  • Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

    Articulo 133. la elección de Presidente y Vicepresidente se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.
    Articulo 134. El periodo presidencial será de cuatro años.

    Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternativa en el ejercicio de la presidencia o el de la libre sucesión presidencial consagrados por esta Constitución implicaran traición a la República la responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

    Articulo 135. Habrá dos Vicepresidentes de la República quienes reemplazaran en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

    Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupara el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.

    Articulo 136. El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomaran posesiones desees cargos el día ocho de mayo y terminado el periodo constitucional cesaran por el mismo hecho el ejercicio de los mismos.
    Articulo 136. El Presidente y los Vicepresidentes prestaran juramento ante la Asamblea Legislativa pero sino pudieren hacerlo ante ella lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
    Articulo 138. El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneos y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta pro ciento del numero total de sufragios validamente emitidos.

    Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un partido deben figura para su elección en una misma nomina con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.

    Si ninguna de las nominas alcanzare la indicada mayoría se practicara una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nominas que hubieren recibido mas votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor numero de sufragios.

    Si en cualquiera de las elecciones dos nominas resultaren con igual numero de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad y para Vicepresidente a los respetos candidatos de mayor edad y para Vicepresidente a los respectivos candidatos de la misma nomina.

    No pueden renunciar la candidatura para la presidencia o vicepresidencia los ciudadanos incluidos en una nomina ya inscrita conforme a la ley ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nominas que hubieran obtenido mayor numero de votos en la primera.

    Constitución de Costa Rica - 1949
    La República
    Los Costarricenses
    Los Extranjeros
    Derechos y Garantías Individuales
    Derechos y Garantías Sociales
    La Religión
    La Educación y la Cultura
    Los Ciudadanos
    El Sufragio
    El Tribunal Supremo de Elecciones
    Organización de la Asamblea Legislativa
    Atribuciones de la Asamblea Legislativa
    Formación de las Leyes
    El Presidente y los Vicepresidentes de la República
    Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
    Los Ministros de Gobierno
    El Consejo de Gobierno
    Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
    El Poder Judicial
    El Régimen Municipal
    El Presupuesto de la República
    La Contraloría General de la República
    La Tesorería Nacional
    Las Instituciones Autónomas
    El Servicio Civil
    El Juramento Constitucional
    Las Reformas de la Constitución
    Disposiciones Finales
    Disposiciones Transitorias
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