Poder Ejecutivo | ||||||||||||||
Poder Ejecutivo- Constitución Política de Costa Rica 1949 | ||||||||||||||
Titulo X - El Poder ejecutivo | ||||||||||||||
Capitulo I - El Presidente y los Vicepresidentes de la República | ||||||||||||||
Articulo 130. El Poder eEjecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de gobierno en calidad de obligados colaboradores. | ||||||||||||||
Articulo 131. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
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Articulo 132. No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. | ||||||||||||||
Articulo 133. la elección de Presidente y Vicepresidente se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios. | ||||||||||||||
Articulo 134. El periodo presidencial será de cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternativa en el ejercicio de la presidencia o el de la libre sucesión presidencial consagrados por esta Constitución implicaran traición a la República la responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible. | ||||||||||||||
Articulo 135. Habrá dos Vicepresidentes de la República
quienes reemplazaran en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden
de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá
llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupara el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa. | ||||||||||||||
Articulo 136. El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomaran posesiones desees cargos el día ocho de mayo y terminado el periodo constitucional cesaran por el mismo hecho el ejercicio de los mismos. | ||||||||||||||
Articulo 136. El Presidente y los Vicepresidentes prestaran juramento ante la Asamblea Legislativa pero sino pudieren hacerlo ante ella lo harán ante la Corte Suprema de Justicia. | ||||||||||||||
Articulo 138. El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos
simultáneos y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta
pro ciento del numero total de sufragios validamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un partido deben figura para su elección en una misma nomina con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir. Si ninguna de las nominas alcanzare la indicada mayoría se practicara una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nominas que hubieren recibido mas votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor numero de sufragios. Si en cualquiera de las elecciones dos nominas resultaren con igual numero de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad y para Vicepresidente a los respetos candidatos de mayor edad y para Vicepresidente a los respectivos candidatos de la misma nomina. No pueden renunciar la candidatura para la presidencia o vicepresidencia los ciudadanos incluidos en una nomina ya inscrita conforme a la ley ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nominas que hubieran obtenido mayor numero de votos en la primera. | ||||||||||||||
Capitulo II - Deberes y atribuciones de quienes Ejercen el poder ejecutivo | ||||||||||||||
Articulo 139. Son deberes y atribuciones exclusivas de quieran
ejerce la presidencia de la República:
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Articulo 140. Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente
al Presidente y al respectivo ministro de gobierno
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Capitulo III - Los Ministros de gobierno | ||||||||||||||
Articulo 141. Para el despacho de los negocios que corresponden al poder ejecutivo habrá los Ministros de gobierno que determine la ley se podrá encargar a un solo ministro dos o mas carteras. | ||||||||||||||
Articulo 142. Para ser ministro se requiere:
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Articulo 143. La función del ministro es incompatible con
el ejercicio de todo otro cargo publico sea o no de elección popular
salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones son aplicables
a los Ministros las reglas prohibiciones y sanciones establecidas en los
articulas 110, 111 y 112 de esta Constitución en lo conducente
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.
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Articulo 144. Los Ministros de gobierno presentaran a la Asamblea
Legislativa cada año dentro de los primeros quince días del
primer periodo de sesiones ordinarias una memoria sobre los asuntos de
su dependencia.
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Articulo 145. Los Ministros de gobierno podrán concurrir en
cualquier momento con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblea Legislativa
y deberán hacerlo cuando esta así lo disponga.
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Articulo 146. Los decretos acuerdos, resoluciones y ordenes del poder
ejecutivo requieren para su validez las firmas del Presidente da la República
y dl ministro del ramo y además en los casos que esta Constitución
establece la aprobación del Consejo de gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastara la firma del Presidente de la República. | ||||||||||||||
Capitulo IV - El Consejo de gobierno | ||||||||||||||
Articulo 147. El Consejo de gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros para ejercer bajo la presidencia del primero las siguientes funciones:
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Capitulo V - Responsabilidades de quienes ejercen el poder ejecutivo | ||||||||||||||
Articulo 148. - El Presidente de la República será responsable
del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución
le corresponden en forma exclusiva. Cada ministro de gobierno será
conjuntamente responsable con el Presidente respecta al ejercicio de las
atribuciones que Constitución les otorga a ambos todos los que hayan
concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
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Articulo 149. El Presidente de la República y el ministro de
gobierno que hubieran participado en los actos que enseguida se indican, serán también conjuntamente responsables.
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Articulo 150. La responsabilidad de la que ejerce la presidencia de la República y de los Ministros de gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus funciones. | ||||||||||||||
Articulo 151. El Presidente, los Vicepresidentes de la República
o quien ejerza la presidencia no podrán ser perseguidos ni juzgados
sin o después de que en virtud de acusación interpuesta, haya descarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de
causa penal.
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Constitución de Costa Rica - 1949
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La República | ||||||||||||||
Los Costarricenses | ||||||||||||||
Los Extranjeros | ||||||||||||||
Derechos y Garantías Individuales | ||||||||||||||
Derechos y Garantías Sociales | ||||||||||||||
La Religión | ||||||||||||||
La Educación y la Cultura | ||||||||||||||
Los Ciudadanos | ||||||||||||||
El Sufragio | ||||||||||||||
El Tribunal Supremo de Elecciones | ||||||||||||||
Organización de la Asamblea Legislativa | ||||||||||||||
Atribuciones de la Asamblea Legislativa | ||||||||||||||
Formación de las Leyes | ||||||||||||||
El Presidente y los Vicepresidentes de la República | ||||||||||||||
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Los Ministros de Gobierno
| El Consejo de Gobierno
| Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
| El Poder Judicial
| El Régimen Municipal
| El Presupuesto de la República
| La Contraloría General de la República
| La Tesorería Nacional
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