Poder Judicial

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- Constitución Política de Costa Rica 1949

Titulo X - El Poder Judicial

Capitulo único
Articulo 152. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los deanes Tribunales que establezca la ley.

Articulo 153. Corresponde al Poder Judicial además de las funciones que esta Constitución le señala conocer de la causas civiles penales comerciales de trabajo y contencioso administrativas si como de las otras que establezca la ley cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de la s personas que intervenga resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar as resoluciones que pronuncie con la ayudo de la fuerza publica si fuere necesario.

Articulo 154. El Poder Judicial solo esta sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.

Articulo 155. Ningún tribunal puede abocar el conocimiento de causas pendientes ante otro únicamente los Tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad-effectum vidnedi.
Articulo 156. La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial y de ella dependen los Tribunales funcionarios y empleados en el ramo judicial sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil.

Articulo 157. La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio serán elegidos por la Asamblea Legislativa la cual integrara las diversas Salas que indique la ley la disminución del numero de Magistrados cualquiera que este llegue a ser solo podrá abordares precios todos los tramites dispuestos para las reformas parciales esta Constitución.

Articulo 158. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por ocho años y se consideraran reelegidos para periodos iguales, salvo que en votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerdo lo contrario.

Las vacantes serán llenadas para periodos completos de ocho años.

Articulo 159. Para ser magistrado se requiere:
  1. Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;
  2. Ser ciudadano en ejercicio;
  3. Pertenecer al Estado seglar:
  4. Ser mayor de treinta y cinco años:
  5. Poseer él titulo de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica y haber ejercido la profesión durante diez años por la menos salvo que secretare de funcionarios judiciales con practica judicial no menor de cinco años.

Los Magistrados deberán, ates de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.

Articulo 160. No podrá ser elegido magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.

Articulo 161. Es incompatible la calidad de magistrado con la funcionario de los otros supremos Poderes.
Articulo 162. La Corte Suprema de Justicia nombrara a su Presidente, de la nomina de Magistrados que la integraran asimismo nombrara a los Presidentes de las diversas Salas, en la forma y por el tiempo que señale la ley.
Articulo 163. La elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de las diez sesiones anteriores al consentimiento del periodo respectivo la reposición en cualquiera de las ocho posteriores a aquella en que se comunique haber ocurrido una vacante.

Articulo 164. La asamblea legislativa nombrara no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nomina de cincuenta candidatos que le presentara la Corte Suprema de Justicia las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la corte suprema entere los Magistrados suplentes si vacare un puesto de magistrado suplente la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la corte y se efectuara en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación no correspondiente la ley señalara el plazo de su ejercicio y las condiciones restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios que son aplicables a los suplentes.

Articulo 165. Los Magistrados de la corte suprema Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa o pro los otros motivo s que expresa la ley en el capitulo correspondiente al régimen disciplinario en este ultimo caso el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Articulo 166. En cuanto a lo que no este previsto por esta Constitución la ley señalara la jurisdicción él numero y la duración de los Tribunales, así como sus atribuciones los principales a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.

Articulo 167. Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia para apartarse del criterio de esta se requeriría el voto de las dos tercera s pares del total de los iemboras de la asamblea.

Constitución de Costa Rica - 1949
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