Organización de la Asamblea Legislativa

Organización de la Asamblea Legislativa

Organización de la Asamblea Legislativa

Organización de la Asamblea Legislativa

- Constitución Política de Costa Rica 1949

Capitulo I - Organización de la Asamblea Legislativa

Articulo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones; mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente; salvo el caso de los tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional.
(Así reformado por ley Nº2741 de 18 de agosto de 1989).
Articulo 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo General de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignara a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
(Así reformado por ley Nº2741 de 12 de Mayo de 1961).

Articulo 107.- Los Diputados duraran en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
Articulo 108.- Para ser Diputado se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio;

  • Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad,
  • Haber cumplido veintiún años de edad.
  • Articulo 109.- No pueden ser elegidos Diputados ni inscritos como candidatos para esa función:
  • El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección,
  • Los Ministros de Gobierno;
  • Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia,
  • Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil;
  • Los militares en servicio activo,
  • Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de política, extensiva a una provincia;
  • Los gerentes de las instituciones autónomas;
  • Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

  • Estas incompatibilidades afectaran a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

    Articulo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.

    Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su periodo legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.

    Articulo 111. - Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramento, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporara a la Asamblea al cesar en sus funciones.

    Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñen cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
    (Así reformado por leyes Nos 3118 de 16 de mayo de 1963 y 5697 de 9 de junio de 1975

    Articulo 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo publico de elección popular.

    Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que impliquen privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado obras, suMinistros o explotación de servicios públicos.

    La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este articulo o en el anterior, producirá la perdida de la credenciales Diputado. Lo mismo ocurrirá si en ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.

    Articulo 113.- La ley fijara la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los Diputados.
    (Así reformado por ley Nº6960 de 1 de junio de 1984)
    Articulo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.
    Articulo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestara el juramento ante esta, y los Diputados ante el Presidente.
    Articulo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada y sus sesiones ordinarias duraran seis meses, divididas en dos periodos, del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de septiembre al treinta de noviembre. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril.
    (Ver articulo transitorio).
    Articulo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.

    Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudiencontinuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminaran a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuara las sesiones cuando se reúna el numero requerido.

    Las sesiones serán publicas salvo que por razones muy calificadas y de convivencia General se acuerda que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

    Articulo 118.- El Poder Ejecutivo podría convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En estas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
    Articulo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomaran por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.
    Articulo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de política que solicite el Presidente de aquella.
    Constitución de Costa Rica - 1949
    La República
    Los Costarricenses
    Los Extranjeros
    Derechos y Garantías Individuales
    Derechos y Garantías Sociales
    La Religión
    La Educación y la Cultura
    Los Ciudadanos
    El Sufragio
    El Tribunal Supremo de Elecciones
    Organización de la Asamblea Legislativa
    Atribuciones de la Asamblea Legislativa
    Formación de las Leyes
    El Presidente y los Vicepresidentes de la República
    Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
    Los Ministros de Gobierno
    El Consejo de Gobierno
    Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
    El Poder Judicial
    El Régimen Municipal
    El Presupuesto de la República
    La Contraloría General de la República
    La Tesorería Nacional
    Las Instituciones Autónomas
    El Servicio Civil
    El Juramento Constitucional
    Las Reformas de la Constitución
    Disposiciones Finales
    Disposiciones Transitorias
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