Poder Legislativo | ||||||||||||||
Poder Legislativo- Constitución Política de Costa Rica 1949 | ||||||||||||||
Titulo IX - El Poder Legislativo | ||||||||||||||
Capitulo I - Organización de la Asamblea Legislativa | ||||||||||||||
Articulo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual
la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad
no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones; mediante ningún
convenio o contrato, ni directa ni indirectamente; salvo el caso de los
tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional.
(Así reformado por ley Nº2741 de 18 de agosto de 1989). | ||||||||||||||
Articulo 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación
y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que
se realice un censo General de población, el Tribunal Supremo de
Elecciones asignara a las provincias las diputaciones, en proporción
a la población de cada una de ellas.
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Articulo 107.- Los Diputados duraran en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva. | ||||||||||||||
Articulo 108.- Para ser Diputado se requiere:
Ser ciudadano en ejercicio; | ||||||||||||||
Articulo 109.- No pueden ser elegidos Diputados ni inscritos como candidatos
para esa función:
Estas incompatibilidades afectaran a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. | ||||||||||||||
Articulo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones
que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado
por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado
lo consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su periodo legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare. | ||||||||||||||
Articulo 111. - Ningún Diputado podrá aceptar, después
de juramento, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los
otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo
cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporara
a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar
parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñen
cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de
la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza
superior del Estado.
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Articulo 112.- La función legislativa es también incompatible
con el ejercicio de todo otro cargo publico de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que impliquen privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado obras, suMinistros o explotación de servicios públicos. La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este articulo o en el anterior, producirá la perdida de la credenciales Diputado. Lo mismo ocurrirá si en ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones. | ||||||||||||||
Articulo 113.- La ley fijara la asignación y las ayudas técnicas
y administrativas que se acordaren para los Diputados.
(Así reformado por ley Nº6960 de 1 de junio de 1984) | ||||||||||||||
Articulo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros. | ||||||||||||||
Articulo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestara el juramento ante esta, y los Diputados ante el Presidente. | ||||||||||||||
Articulo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año
el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada y sus
sesiones ordinarias duraran seis meses, divididas en dos periodos, del
primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de septiembre
al treinta de noviembre. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias
y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril.
(Ver articulo transitorio). | ||||||||||||||
Articulo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin
la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudiencontinuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminaran a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuara las sesiones cuando se reúna el numero requerido. Las sesiones serán publicas salvo que por razones muy calificadas y de convivencia General se acuerda que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes. | ||||||||||||||
Articulo 118.- El Poder Ejecutivo podría convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En estas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. | ||||||||||||||
Articulo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomaran por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor. | ||||||||||||||
Articulo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea
Legislativa, la fuerza de política que solicite el Presidente de
aquella.
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Capitulo II - Atribuciones de la Asamblea Legislativa | ||||||||||||||
Articulo 121.- Además de las otras atribuciones que le
confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamientos jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requirieran la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros. 5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio Nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos. 6) Autorizar al poder ejecutivos para declarar el Estado de defensa Nacional y para concertar la paz; 7) Suspenderé por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros en caso de evidente necesidad publica, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de estas constituciones. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio y hasta por treinta días; durante ella y respecto de las personas, el poder ejecutivo solo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden publico o mantener la seguridad del Estado en ninguna caso podrán suspendieres derechos o garantías individuales no consignados en este inciso; 8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los supremos Poderes, con excepción de los Ministros de gobierno resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del poder a quien deba inciso; No podrán salir definitivamente del dominio del Estado; Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores solo podrán ser explotados por la Administración publica o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales estos últimos mientras Se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en formar alguna del dominio y control del Estado. Para efectuar la contrataciAón de empréstitos en el exterior o de aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa; Las comisiones tenderán libre acceso a todas lodrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona con el objeto de interrogarla; | ||||||||||||||
Articulo 122. Es prohibido a la asamblea dar votos de aplauso respecto
de actos oficiales, así como reconocer a cargo del tesoro publico
obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el poder ejecutivo o conceder becas, pensiones, judicial, o aceptadas por el poder ejecutivo o conceder becas, pensiones, jubilaciones
o gratificaciones.
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Capitulo III - Formación de las leyes | ||||||||||||||
Articulo 123. Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y del poder ejecutivo, por medio de los Ministros de gobierno. | ||||||||||||||
Articulo 124. Todo proyecto para con vertiese en ley debe ser objeto
de dos debates, cada uno en distinto día no consecutivo, obtener
la aprobación de la asamblea y la sanción del poder ejecutivo
y publicarse en el diario oficial, sin perjuicio de los requisitos que
esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el
carácter de leyes, y por lo tanto, no requieren los tramites anteriores
los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los
incisos 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16, 21, 22, y 24 del articulo 121, que
se votaran en una sola sesión y deberán publicarse en el
diario oficial.
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley no obstante, la asamblea podrá abocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación no procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4, 11, 14, 15, y 17, del articulo 121 de la Constitución política, a la convocatoria a una asamblea constituyente para cualquier efecto y a la reforma parcial de la Constitución política. La asamblea nombrara las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, él numero de Diputados de los partidos políticos que la componen la delegación debería ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la asamblea y la acotación por mayoría absoluta de los Diputados presentes. El reglamento de la asamblea regulara él numero de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la ahocican así como los procedimientos que se aplicaran en estos casos. La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes. Aunque se haga a través de los tramites ordinarios de estas | ||||||||||||||
Articulo 125. Si el poder ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la asamblea lo vetara y lo devolverá con las objeciones pertinentes no procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el presupuesto ordinario de la República. | ||||||||||||||
Articulo 126. Dentro de las diez idas hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la asamblea legislativa el poder ejecutivo podrá abjetarlo por que lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas en este ultima caso las propondrá al devolver el proyecto si no lo obcionarlo y publicarlo. | ||||||||||||||
Articulo 127. Reconsiderado el proyecto por la asamblea con las observaciones del poder ejecutivo y si la asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros quedara sancionado y se mandara a ejecutar como ley de la República si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al poder ejecutivo quien no podría negarle la sanción de ser desechadas y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo se archivara y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura. | ||||||||||||||
Articulo 128. Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa asta enviara el decreto legislativo a la Sala indicada en él articulo 10. Para que resuelva él difiriendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba los expedientes. Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demos se enviaran a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales. | ||||||||||||||
Articulo 128. Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días
después de su publicación en el diario oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. No tiene eficacia la renuncia de las leyes en General, ni la especial de las de interés publico. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa La ley no queda abrogada ni drogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o practica en cotarro. | ||||||||||||||
Constitución de Costa Rica - 1949
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La República | ||||||||||||||
Los Costarricenses | ||||||||||||||
Los Extranjeros | ||||||||||||||
Derechos y Garantías Individuales | ||||||||||||||
Derechos y Garantías Sociales | ||||||||||||||
La Religión | ||||||||||||||
La Educación y la Cultura | ||||||||||||||
Los Ciudadanos | ||||||||||||||
El Sufragio | ||||||||||||||
El Tribunal Supremo de Elecciones | ||||||||||||||
Organización de la Asamblea Legislativa | ||||||||||||||
Atribuciones de la Asamblea Legislativa | ||||||||||||||
Formación de las Leyes | ||||||||||||||
El Presidente y los Vicepresidentes de la República | ||||||||||||||
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Los Ministros de Gobierno
| El Consejo de Gobierno
| Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
| El Poder Judicial
| El Régimen Municipal
| El Presupuesto de la República
| La Contraloría General de la República
| La Tesorería Nacional
| Las Instituciones Autónomas
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