Regimen Municipal | ||||||||||||||
Régimen Municipal- Constitución Política de Costa Rica 1949Titulo XII - El Régimen Municipal
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Capitulo único | ||||||||||||||
Articulo 168. Para los efectos de la Administración publica
el territorio Nacional se divide en provincias estas en cantones y los
cantones en distritos la ley podrá establecer distribuciones espaciales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar observando los tramites de reformación parcial a esta Constitución la creación de nuevas provincias siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo unen plebiscito que la asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincianas que soporten la desmembración. La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no-mentor de los dos tercios del total de sus miembros.
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Articulo 169. La Administración de los intereses y servicios
locales en cada cantón, estará a cargo del gobierno municipal
formado de un cuerpo deliberaste, integrado por regidores municipales de
lección popular, y de un funcionario ejecutivo que designara la
ley.
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Articulo 170. Las corporaciones municipales son autónomas.
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Articulo 171. Los regidores municipales serán elegidos por
cuatro años y desempeñaran sus cargos obligatoriamente.
La ley determinara él numero de regidores y la forma en que actuaran. Sin embargo , las municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual numero de suplentes.
Las municipalidades instalaran el primero de mayo del año correspondiente.
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Articulo 172. Cada distrito estará representado ante la municipalidad
del respectivo cantón por un sindico propietario y un suplente;
con voz pero sin voto.
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Articulo 173. Los acuerdos municipales podrán ser.
En ambos casos, si la municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasaran al tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.
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Articulo 174. La ley indicara en que caso necesitaran las municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantiza sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles. | ||||||||||||||
Articulo 175. Las municipalidades dictaran sus presupuestos ordinarios
o extraordinarios, los cuales necesitaran, para entrar en vigencia, la
aprobación de la Contraloría General que fiscalizara su ejecución.
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Constitución de Costa Rica - 1949
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La República | ||||||||||||||
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Derechos y Garantías Sociales | ||||||||||||||
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Organización de la Asamblea Legislativa | ||||||||||||||
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