Regimen Municipal

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Régimen Municipal

- Constitución Política de Costa Rica 1949

Titulo XII - El Régimen Municipal

Capitulo único
Articulo 168. Para los efectos de la Administración publica el territorio Nacional se divide en provincias estas en cantones y los cantones en distritos la ley podrá establecer distribuciones espaciales.

La Asamblea Legislativa podrá decretar observando los tramites de reformación parcial a esta Constitución la creación de nuevas provincias siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo unen plebiscito que la asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincianas que soporten la desmembración.

La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no-mentor de los dos tercios del total de sus miembros.

Articulo 169. La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del gobierno municipal formado de un cuerpo deliberaste, integrado por regidores municipales de lección popular, y de un funcionario ejecutivo que designara la ley.

Articulo 170. Las corporaciones municipales son autónomas.

Articulo 171. Los regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñaran sus cargos obligatoriamente.

La ley determinara él numero de regidores y la forma en que actuaran. Sin embargo , las municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual numero de suplentes.

Las municipalidades instalaran el primero de mayo del año correspondiente.

Articulo 172. Cada distrito estará representado ante la municipalidad del respectivo cantón por un sindico propietario y un suplente; con voz pero sin voto.

Articulo 173. Los acuerdos municipales podrán ser.
  1. Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
  2. Recurridos por cualquier interesado.

En ambos casos, si la municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasaran al tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.

Articulo 174. La ley indicara en que caso necesitaran las municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantiza sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.
Articulo 175. Las municipalidades dictaran sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitaran, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizara su ejecución.

Constitución de Costa Rica - 1949
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