Del Consejo de Ministros

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Del Consejo de Ministros

Constitución de la República de Cuba
Del Consejo de Ministros
Constitución de la República de Cuba 1940
Título XII - Del Consejo de Ministros
Artículo 151. Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros que determine la Ley, Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la República, y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.
Artículo 152. Para ser Ministro se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Artículo 153. Cada Ministro tendrá uno o más Subsecretarios que lo sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.
Artículo 154. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones del Consejo, lo presidirá el Primer Ministro. El Primer Ministro representará la política general del Gobierno y a éste ante el Congreso.
Artículo 155. El Consejo de Ministros tendrá su Secretario, encargado de levantar las actas del Consejo, certificar sus acuerdos y atender al despacho de los asuntos de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros.
Artículo 156. Los Ministros tendrán a su cargo el despacho de sus respectivos Ministerios y deliberarán y resolverán sobre todas las cuestiones de interés general que no estén atribuidas a otras dependencias o autoridades y ejercerán las facultades que les correspondan con arreglo a la Constitución y la Ley.
Artículo 157. Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría de votos en sesiones a las que concurra la mitad más uno de los Ministros.
Artículo 158. Los Ministros de Gobierno serán personalmente responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que juntos acuerden o autoricen.
Artículo 159. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno son criminalmente responsables ante el Tribunal Supremo de Justicia de los delitos comunes que cometieren en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 160. Los Ministerios de Educación, de Salubridad y Asistencia Social, de Agricultura y de Obras Públicas actuarán exclusivamente como organismos técnicos.
Artículo 161. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno jurarán o prometerán ante el Presidente de la República cumplir fielmente los deberes inherentes a sus cargos, así coma observar y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Artículo 162. Corresponderá al Primer Ministro despachar con el Presidente de la República los asuntos de la política general del Gobierno, y, acompañado de los Ministros, los asuntos de los respectivos Departamentos.
Artículo 163. Son atribuciones de los Ministros:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, Reglamentos y demás resoluciones y disposiciones.
b) Redactar proyectos de Ley, Reglamentos, Decretos y cualesquiera otras resoluciones y presentarlos a la consideración del Gobierno.
c) Refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro, las leyes y demás documentos autorizados con la firma del Presidente de la República, salvo los decretos de nombramientos o separación de Ministros.
d) Concurrir al Congreso por su propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de sus Cuerpos, informar ante ellos, contestar las interpelaciones, deliberar en su seno y producir, individual o colectivamente, cuestiones de confianza. El Ministro, si fuere congresista, sólo tendrá derecho a votar en el Cuerpo a que pertenezca.
Constitución De La República De Cuba - 1940
Título I - De la nación, su territorio y forma de gobierno
Título II - De la nacionalidad
Título III - De la extranjería
Título IV - Derechos fundamentales
Sección PRIMERA - De los derechos individuales
Sección SEGUNDA - De las garantías constitucionales
Título V - De la familia y la cultura
Sección PRIMERA - Familia
Sección SEGUNDA - Cultura
Título VI - Del trabajo y de la propiedad
Sección PRIMERA - Trabajo
Sección SEGUNDA - Propiedad
Título VII - Del sufragio y de los oficios públicos
Sección PRIMERA - Sufragio
Sección SEGUNDA - Oficios públicos
Título IX - Del Poder Legislativo
Sección PRIMERA - De los Cuerpos colegisladores
Sección SEGUNDA - Del Senado, su composición y atribuciones
Sección TERCERA - De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones
Sección CUARTA - Disposiciones comunes a los Cuerpos colegisladores
Sección QUINTA - Del Congreso y sus atribuciones
Sección SEXTA - De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación
Título X - Del Poder Ejecutivo
Sección PRIMERA - Del ejercicio del Poder Ejecutivo
Sección SEGUNDA - Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes
Título XI - Del Vicepresidente de la República
Título XII - Del Consejo de Ministros
Título XIII - De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno
Título XIV - Del Poder Judicial
Sección PRIMERA - Disposiciones generales
Sección SEGUNDA - Del Tribunal Supremo de Justicia
Sección TERCERA - Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
Sección CUARTA - Del Tribunal Superior Electoral
Sección QUINTA - Del Ministerio Fiscal
Sección SEXTA - Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales para Menores
Sección SEPTIMA - De la inconstitucionalidad
Sección OCTAVA - De la jurisdicción e inamovilidad
Título XV - El régimen municipal
Sección PRIMERA - Disposiciones generales
Sección SEGUNDA - Garantías de la autonomía municipal
Sección TERCERA - Gobierno municipal
Título XVI - Régimen Provincial
Sección UNICA - Del régimen provincial
Título XVII - Hacienda Nacional
Sección PRIMERA - De los bienes y finanzas del Estado
Sección SEGUNDA - Del presupuesto
Sección TERCERA - Del Tribunal de Cuentas
Sección CUARTA - De la economía nacional
Título XVIII - Del estado de emergencia
Título XIX - De la reforma de la Constitución
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición final
Constitución de Cuba 1976
Constitución de Cuba 1940
Constitucion Ministros 2024
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