Garantias de la autonomia municipal |
Garantías de la autonomía municipalConstitución de la República de Cuba |
Garantías de la autonomía municipal |
Constitución de la República de Cuba 1940 |
Sección SEGUNDA - Garantías de la autonomía municipal |
Artículo 227. Como garantía de la autonomía municipal queda establecido lo siguiente;
a) Ningún gobernante local podrá ser suspendido ni destituido por el Presidente de la República, por el Gobernador de la provincia ni por ninguna otra autoridad gubernativa. Sólo los Tribunales de Justicia podrán acordar la suspensión o separación de sus cargos de los gobernantes locales, mediante procedimiento sumario instruido conforme a la Ley, sin perjuicio de lo que ésta disponga sobre la revocación del mandato político. Tampoco podrán ser intervenidos en ninguna de las funciones propias de su cargo por otros funcionarios o autoridades, salvo las facultades concedidas por la Constitución al Tribunal de Cuentas. b) Los acuerdos del Ayuntamiento o de la comisión, o las resoluciones del alcalde o de cualquiera otra autoridad municipal no podrán ser suspendidos por el Presidente de la República, el Gobernador de la Provincia ni otra autoridad gubernativa. Los referidos acuerdos o resoluciones sólo podrán ser impugnados por las autoridades gubernativas, cuando éstas lo estimen ilegales, ante los Tribunales de Justicia, que serán los únicos competentes para declarar, mediante el procedimiento sumario que establezca la Ley, si el organismo o las autoridades municipales los han tomado o no, dentro de la esfera de su competencia, de acuerdo con las facultades concedidas a los mismos por la Constitución. c) Ninguna Ley podrá recabar para el Estado, las Provincias u otros organismos o instituciones toda o parte de las cantidades que recauden los Municipios por concepto de contribuciones, impuestos y demás medios de obtención de los ingresos municipales. d) Ninguna Ley podrá declarar de carácter nacional un impuesto o tributo municipal que constituya una de las fuentes de ingreso del Municipio, sin garantizarle al mismo tiempo ingresos equivalentes a los nacionalizados. e) Ninguna Ley podrá obligar a los Municipios a ejercer funciones recaudadoras de impuestos de carácter nacional o provincial a menos que los organismos interesados en el cobro nombren los auxiliares para esa gestión. f) El Municipio no estará obligado a pagar ningún servicio que no esté administrado por él mismo, salvo que otra cosa hubiere convenido expresamente con el Estado, los particulares u otros Municipios. |
Artículo 218. El alcalde o cualquiera otra autoridad representativa del gobierno local podrá, por sí o cumpliendo acuerdo del Ayuntamiento o de la Comisión, interponer ante el pleno del Tribunal Supremo recurso de abuso de poder contra toda resolución del Gobierno Nacional o Provincial que, a su juicio, atente contra el régimen de autonomía municipal establecido por la Constitución, aunque la resolución haya sido dictada en uso de facultades discrecionales. |
Artículo 219. Como garantía de los habitantes del término municipal respecto a sus gobernantes locales, se dispone lo siguiente:
a) En caso de que las resoluciones o acuerdos de las autoridades u organismos municipales lesionen algún interés privado o social, el perjudicado o cualquier habitante del Municipio que considere que el acuerdo o resolución lesiona un interés público, podrá solicitar su nulidad y la reparación del daño ante los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento sumario establecido por la ley. El Municipio responderá subsidiariamente y tendrá el derecho de repetir, cuando fuere condenado al pago, contra el funcionario culpable de haber ocasionado el daño en los términos que disponga la ley. b) Se exigirá el referendo en la contratación de empréstitos, emisiones de bonos y otras operaciones de movilización del crédito municipal que por su cuantía obliguen al Municipio que las realiza a la creación de nuevos impuestos para responder al pago de las amortizaciones o pagos de dichas contrataciones. c) Se concederá el derecho de iniciativa a un tanto por ciento que fijará la ley del Cuerpo electoral del Municipio para proponer acuerdos al Ayuntamiento o la Comisión. Si éstos rechazaren la iniciativa o no d) resolvieren sobre ella, deberán someterla a la consulta popular mediante referendo en la forma que la ley determine. e) La revocación del mandato político podrá solicitarse contra los gobernantes locales por un tanto por ciento de los electores del Municipio, en la forma que la Ley determine. f) Se considerará resuelto negativamente lo que se solicite de las autoridades y organismos municipales cuando la petición o reclamación no fuere resuelta favorablemente dentro del término fijado por la ley. Esta regulará todo lo relativo a la impugnación de tales denegaciones t citas y la responsabilidad de los culpables de la demora. La Ley fijará sanciones por la demora injustificada en la tramitación de las peticiones formuladas por los habitantes del término municipal a las autoridades y organismos municipales. |
Artículo 220. La responsabilidad penal en que incurran los alcaldes, los miembros del Ayuntamiento o de la Comisión y demás autoridades municipales será exigible ante los Tribunales de Justicia, bien de oficio, a instancia del Fiscal, o por acción privada. Esta será popular y podrá ejercitarse sin constituir fianza, por no menos de veinticinco vecinos del término municipal, sin perjuicio de las responsabilidades que proceda por acusación falsa o calumniosa. |
Artículo 221. De los acuerdos municipales serán responsables los que votaren a favor de ellos y los que no habiendo asistido a la sesión en que se tornaron, sin estar en uso de licencia, oficial entonces, dejaren transcurrir las dos sesiones siguientes sin salvar su voto. Estas salvedades no afectarán en ningún caso a la eficacia de los acuerdos definitivamente adoptados.
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Constitución De La República De Cuba - 1940
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Título I - De la nación, su territorio y forma de gobierno |
Título II - De la nacionalidad |
Título III - De la extranjería |
Título IV - Derechos fundamentales
Sección PRIMERA - De los derechos individuales Sección SEGUNDA - De las garantías constitucionales |
Título V - De la familia y la cultura
Sección PRIMERA - Familia Sección SEGUNDA - Cultura |
Título VI - Del trabajo y de la propiedad
Sección PRIMERA - Trabajo Sección SEGUNDA - Propiedad |
Título VII - Del sufragio y de los oficios públicos
Sección PRIMERA - Sufragio Sección SEGUNDA - Oficios públicos |
Título IX - Del Poder Legislativo
Sección PRIMERA - De los Cuerpos colegisladores Sección SEGUNDA - Del Senado, su composición y atribuciones Sección TERCERA - De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones Sección CUARTA - Disposiciones comunes a los Cuerpos colegisladores Sección QUINTA - Del Congreso y sus atribuciones Sección SEXTA - De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación |
Título X - Del Poder Ejecutivo
Sección PRIMERA - Del ejercicio del Poder Ejecutivo Sección SEGUNDA - Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes |
Título XI - Del Vicepresidente de la República |
Título XII - Del Consejo de Ministros |
Título XIII - De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno |
Título XIV - Del Poder Judicial
Sección PRIMERA - Disposiciones generales Sección SEGUNDA - Del Tribunal Supremo de Justicia Sección TERCERA - Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales Sección CUARTA - Del Tribunal Superior Electoral Sección QUINTA - Del Ministerio Fiscal Sección SEXTA - Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales para Menores Sección SEPTIMA - De la inconstitucionalidad Sección OCTAVA - De la jurisdicción e inamovilidad |
Título XV - El régimen municipal
Sección PRIMERA - Disposiciones generales Sección SEGUNDA - Garantías de la autonomía municipal Sección TERCERA - Gobierno municipal |
Título XVI - Régimen Provincial
Sección UNICA - Del régimen provincial |
Título XVII - Hacienda Nacional
Sección PRIMERA - De los bienes y finanzas del Estado Sección SEGUNDA - Del presupuesto Sección TERCERA - Del Tribunal de Cuentas Sección CUARTA - De la economía nacional |
Título XVIII - Del estado de emergencia |
Título XIX - De la reforma de la Constitución |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
Disposición final |
Constitución de Cuba 1976 |
Constitución de Cuba 1940 |