Gobierno municipal

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Constitución de la República de Cuba
Gobierno municipal
Constitución de la República de Cuba 1940
Sección TERCERA - Gobierno municipal
Artículo 222. Los términos municipales estarán regidos en la forma que establezca la ley, la cual reconocerá el derecho de los Municipios a darse su propia Carta municipal de acuerdo con esta Constitución. La organización municipal será democrática y responderá en forma sencilla y eficaz al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.
Artículo 223. Los Municipios podrán adoptar su propia Carta municipal de acuerdo con el siguiente procedimiento que regulará la ley. El Ayuntamiento o la Comisión, a petición de un diez por ciento de los electores del Municipio y con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, consultará al Cuerpo electoral del Municipio, por medio de los organismos electorales correspondientes, si desea elegir una Comisión de quince miembros para redactar una Carta municipal. Los nombres de los candidatos para formar parte de la Comisión figurarán en las correspondientes boletas, y si la mayoría de los electores votasen favorablemente la pregunta formulada, los quince candidatos que hayan recibido la mayor votación, de acuerdo con el sistema de representación proporcional, serán los electos para integrar la Comisión. Esta redactará la Carta municipal y someterá a la aprobación de los electores del Municipio, no antes de los treinta días de haberla' terminado y repartido, ni después del año de elegida la Comisión. El Municipio adoptará uno de estos sistemas de gobierno: el de Comisión o el de Ayuntamiento y gerente, y el de alcalde y Ayuntamiento.
Artículo 224. En el sistema de gobierno por Comisión el número de comisionados, incluyendo entre ellos al alcalde como presidente, será de cinco en los Municipios que tengan veinte mil habitantes, de siete en los que tengan de veinte mil a den mil y de nueve en los mayores de cien mil habitantes. Todos los comisionados serán elegidos directamente por el pueblo por un período de cuatro años. Cada comisionado será jefe de un departamento de la organización municipal, del cual será responsable, y estará encargado de cumplir y hacer cumplir, en cuanto a su departamento, los acuerdos adoptados por la Comisión. La ley fijará los requisitos que deban exigirse al comisionado según el departamento de que se trate. Conjuntamente, los comisionados integrarán el Cuerpo deliberativo del Municipio.
Artículo 225. En el sistema de Ayuntamiento y gerente habrá además un alcalde que presidirá el Ayuntamiento y será el representante del pueblo en todos los actos oficiales o de carácter social. El gerente social será un técnico o persona de reconocida capacidad en asuntos municipales y actuará como jefe de Administración municipal, con facultades para nombrar y remover los funcionarios y empleados del Municipio con observancia de lo establecido en esta Constitución. El cargo se proveerá por el Ayuntamiento, por término de seis años, mediante concurso oposición, ante un tribunal compuesto de los siguientes miembros: un profesor de gobierno municipal; un profesor de Derecho administrativo; un contador público, y dos representantes del Municipio. El profesor de Derecho administrativo y el gobierno municipal serán nombrados por una Facultad universitaria de Ciencias Sociales; el contador público, por la Escuela de Comercio de la provincia a que pertenezca el Municipio, y los representantes del Municipio por el Ayuntamiento del término de que se trate. Una vez nombrado el gerente por el Ayuntamiento, a propuesta del Tribunal calificador, no podrá ser destituido sino por sentencia de la autoridad judicial competente, o por la voluntad popular, siempre de acuerdo con las causas y las formalidades que la ley establezca. El Ayuntamiento estará integrado, en esta forma de gobierno, por seis concejales, cuando la población del Municipio no exceda a veinte mil habitantes; por catorce, cuando sea superior a veinte mil y no exceda de cien mil, y por veintiocho cuando sea superior a cien mil habitantes, todos elegidos directamente por el pueblo por un período de cuatro años.
Artículo 226. En el sistema de alcalde y Ayuntamiento presidido por el alcalde, tanto éste como los concejales serán elegidos directamente por el pueblo por un período de cuatro años. La ley determinará la composición que haya de tener el Ayuntamiento y fijará las reglas según las cuales los partidos politices deberán siempre postular para debido organismo representantes de los diversos intereses y actividades de la localidad.
Artículo 227. El alcalde, el gerente y los comisionados recibirán del Tesoro municipal una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto sino después que se verifique una nueva elección de alcalde, del Ayuntamiento o de la Comisión. El aumento en la dotación del alcalde estará subordinado al momento efectivo en las recaudaciones municipales durante los dos últimos años precedentes a la fecha en que deba hacerse efectivo. El cargo de concejal podrá ser retribuido cuando las condiciones económicas del Municipio lo permitan y los servicios públicos estén debidamente dotados y atendidos.
Artículo 228. Si faltare temporal o definitivamente el alcalde en cualquiera de los tres sistemas anteriormente señalados, le sustituirá el concejal o comisionado que a ese efecto habrá sido elegido en la primera sesión celebrada por el Ayuntamiento o la Comisión. Si la falta fuese del gerente, el Ayuntamiento pro cederá a cubrir la vacante en la misma forma dispuesta para la provisión del cargo.
Artículo 229. Para ser alcalde municipal, gerente, comisionado o concejal se requiere ser ciudadano cubano, tener veintiún años de edad y reunir los demás requisitos que señale la ley. En cuanto al alcalde, se requerirá, además, no haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su designación como candidato. La vecindad o residencia en el Municipio no será exigible en cuanto al gerente.
Artículo 230. La ley podrá crear el Distrito Metropolitano de La Habana, federando con la ciudad capital los municipios que la circundan, en el número que la propia ley determine. Los Municipios federados tendrán representación directa en el Municipio del Distrito Metropolitano, conservando su organización democrática y popular.
Artículo 231. En los presupuestos municipales se consignarán para atención de los barrios rurales tas cantidades correspondientes, de acuerdo con la siguiente escala gradual:
En los barrios rurales que contribuyan de 0,100 a 1,000 $ el 35 %
En los barrios rurales que contribuyan de 1,000 a 5,000 $ el 30 %
En los barrios rurales que contribuyan de 5,001 a 10,000 $ el 25 %
En los barrios rurales que contribuyan de 10,001 $ en adelante el 20 %
Artículo 232. Las elecciones municipales se celebrarán en fecha distinta a las elecciones generales.
Constitución De La República De Cuba - 1940
Título I - De la nación, su territorio y forma de gobierno
Título II - De la nacionalidad
Título III - De la extranjería
Título IV - Derechos fundamentales
Sección PRIMERA - De los derechos individuales
Sección SEGUNDA - De las garantías constitucionales
Título V - De la familia y la cultura
Sección PRIMERA - Familia
Sección SEGUNDA - Cultura
Título VI - Del trabajo y de la propiedad
Sección PRIMERA - Trabajo
Sección SEGUNDA - Propiedad
Título VII - Del sufragio y de los oficios públicos
Sección PRIMERA - Sufragio
Sección SEGUNDA - Oficios públicos
Título IX - Del Poder Legislativo
Sección PRIMERA - De los Cuerpos colegisladores
Sección SEGUNDA - Del Senado, su composición y atribuciones
Sección TERCERA - De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones
Sección CUARTA - Disposiciones comunes a los Cuerpos colegisladores
Sección QUINTA - Del Congreso y sus atribuciones
Sección SEXTA - De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación
Título X - Del Poder Ejecutivo
Sección PRIMERA - Del ejercicio del Poder Ejecutivo
Sección SEGUNDA - Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes
Título XI - Del Vicepresidente de la República
Título XII - Del Consejo de Ministros
Título XIII - De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno
Título XIV - Del Poder Judicial
Sección PRIMERA - Disposiciones generales
Sección SEGUNDA - Del Tribunal Supremo de Justicia
Sección TERCERA - Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
Sección CUARTA - Del Tribunal Superior Electoral
Sección QUINTA - Del Ministerio Fiscal
Sección SEXTA - Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales para Menores
Sección SEPTIMA - De la inconstitucionalidad
Sección OCTAVA - De la jurisdicción e inamovilidad
Título XV - El régimen municipal
Sección PRIMERA - Disposiciones generales
Sección SEGUNDA - Garantías de la autonomía municipal
Sección TERCERA - Gobierno municipal
Título XVI - Régimen Provincial
Sección UNICA - Del régimen provincial
Título XVII - Hacienda Nacional
Sección PRIMERA - De los bienes y finanzas del Estado
Sección SEGUNDA - Del presupuesto
Sección TERCERA - Del Tribunal de Cuentas
Sección CUARTA - De la economía nacional
Título XVIII - Del estado de emergencia
Título XIX - De la reforma de la Constitución
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición final
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