Oficios publicos

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Oficios públicos

Constitución de la República de Cuba
Oficios públicos
Constitución de la República de Cuba 1940
Sección SEGUNDA - Oficios públicos
Artículo 105. Son funcionarios, empleados y obreros públicos los que, previa demostración de capacidad y cumplimiento de los demás requisitos y formalidades establecidos por la Ley, sean designados por autoridad competente para el desempeño de funciones o servicios públicos y perciban o no sueldo o jornal con cargo a los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio o de entidades autónomas.
Artículo 106. Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles de todos los poderes del Estado, los de la Provincia, del Municipio y de las entidades o corporaciones autónomas, son servidores exclusivamente de los intereses generales de la República y su inamovilidad se garantiza por esta Constitución, con excepción de los que desempeñen cargos políticos y de confianza.
Artículo 107. Son cargos políticos y de confianza:
a) Los Ministros y Subsecretarios de Despacho, los Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y los Directores generales, éstos en los casos en que la Ley no los declare técnicos.
b) Todo el personal adscrito a la oficina particular inmediata de los Ministros y Subsecretarios de Despacho.
c) Los Secretarios particulares de los funcionarios.
d) Los Secretarios de las Administraciones provinciales y municipales, los Jefes de Departamento de estos organismos y el personal adscrito a la oficina particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes.
e) Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles nombrados con carácter temporal, con cargo a consignaciones ocasionales, cuya duración no alcance al año fiscal.
Artículo 108. El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no exceptuados en el artículo anterior sólo podrán obtenerse después que los aspirantes hayan cumplido los requisitos y sufrido, en concurso de méritos, las pruebas de idoneidad y de capacidad que la Ley establecerá, salvo en aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones de que se trate, sean declarados exentos por la Ley.
Artículo 109. No se podrán imponer sanciones administrativas a los funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa formación de expediente, instruido con audiencia del interesado y con los recursos que establezca la Ley. El procedimiento deberá ser siempre sumario.
Artículo 110. El funcionario, empleado u obrero público que sustituya al que haya sido removido de su cargo se considerará sustituto provisional mientras no sea resuelta definitivamente la situación del sustituido, y sólo podrá invocar, en su caso, los derechos que le correspondan en el cargo de que proceda.
Artículo 111. Las excedencias forzosas sólo podrán decretarse por refundición o supresión de plazas, respetando la antigüedad de quienes las desempeñen. Los excedentes tendrán derecho preferente a ocupar, por orden de antigüedad, cargos de iguales o análogas funciones que se establecieran o vacaren en la misma categoría o en la inmediata inferior.
Artículo 112. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo retribuido, directa o indirectamente, del Estado, la Provincia, el Municipio o las entidades o corporaciones autónomas, con excepción de los casos que señala esta Constitución. Las pensiones o jubilaciones del Estado, la Provincia y el Municipio son supletorias de las necesidades de sus beneficiarios. Los que tengan bienes de fortuna propios sólo podrán percibir la parte de la pensión o jubilación que sea necesaria para que, sumada a los ingresos propios, no exceda del máximo de pensión que la Ley fijará. Igual criterio se aplicará para la percepción de más de una pensión. Nadie podrá percibir efectivamente, por concepto alguno, pensión, jubilación o retiro de más de dos mil cuatrocientos pesos al año, y la escala porque se abonen será unificada y extensiva a todos los pensionados o jubilados. Las personas que hoy disfrutan pensiones, retiros o jubilaciones mayores de dos mil cuatrocientos pesos anuales no recibirán efectivamente mayor cantidad anual. Como homenaje de la República a sus libertadores quedan exceptuados de lo dispuesto en los párrafos anteriores los miembros del Ejército Libertador de Cuba, sus viudas e hijos con derecho a pensión.
Artículo 113. Será obligación del Estado el pago mensual de las jubilaciones y pensiones por servicios prestados al Estado, la Provincia y el Municipio en la proporción que permita la situación del Tesoro Público, y que en ningún caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía básica legal. Las cantidades para jubilaciones y pensiones se consignarán cada año en el presupuesto general de la nación. Ninguna pensión o jubilación será menor de la cantidad que como jornal mínimo se halle vigente a virtud de lo establecido en el artículo sesenta y uno de esta Constitución. Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados del Estado, la Provincia y el Municipio comprendidas en la Ley general de pensiones que rija, se pagarán en la misma oportunidad que sus haberes a los funcionarios y empleados en activo servicio, quedando el Estado, la Provincia y el Municipio obligados, en su caso, a arbitrar los recuraos necesarios para atender a esta obligación. El pago de las pensiones a veteranos de la Guerra de Independencia y a sus familiares se considerará preferente a toda otra obligación del Estado.
Artículo 114. El ingreso en la carrera notarial y en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad será, en lo sucesivo, por oposición regulada por la Ley.
Artículo 115. La acumulación y manejo de los fondos de los retiros sociales podrán ser independientes en la forma que determine la Ley; pero dentro de las cuatro legislaturas siguientes a la promulgación de esta Constitución el Congreso dictará una ley estableciendo las normas de carácter general por la que se regirán todas las jubilaciones y pensiones existentes, o que se creen en el futuro, en lo que se refiere a beneficios, contribuciones, requisitos mínimos y garantías.
Artículo 116. Para resolver las cuestiones relativas a los servicios públicos se crea un organismo de carácter autónomo, que se denominará Tribunal de Oficios Públicos y que estará integrado por siete miembros, designados en la siguiente forma:
Uno, por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia y que deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Magistrado de dicho Tribunal.
Uno, designado por el Congreso, que deberá poseer título académico expedido por entidad oficial.
Uno, designado por el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de Ministros, y que deberá tener reconocida experiencia en cuestiones administrativas.
Uno, designado por el Consejo universitario, previa la terna elevada al efecto por la Facultad de Ciencias Sociales, de la cual deberá ser graduado.
Uno, por los empleados del Estado.
Uno, por los empleados de la Provincia; y
Uno, por los del Municipio. Los tres últimos miembros deberán tener conocida experiencia en las ramas respectivas.
La resolución que dicte el Tribunal de Oficios Públicos causará estado y será de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los recursos que la Ley establezca.
Artículo 117. La Ley establecerá las sanciones correspondientes a quienes infrinjan los preceptos contenidos en esta Sección.
Título VIII - De los órganos del Estado
Artículo 118. El Estado ejerce sus funciones por medio de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial y los organismos reconocidos en la Constitución o que conforme a la misma se establezcan por la Ley. Las Provincias y los Municipios, además de ejercer sus funciones propias coadyuvan a la realización de los fines del Estado.
Constitución De La República De Cuba - 1940
Título I - De la nación, su territorio y forma de gobierno
Título II - De la nacionalidad
Título III - De la extranjería
Título IV - Derechos fundamentales
Sección PRIMERA - De los derechos individuales
Sección SEGUNDA - De las garantías constitucionales
Título V - De la familia y la cultura
Sección PRIMERA - Familia
Sección SEGUNDA - Cultura
Título VI - Del trabajo y de la propiedad
Sección PRIMERA - Trabajo
Sección SEGUNDA - Propiedad
Título VII - Del sufragio y de los oficios públicos
Sección PRIMERA - Sufragio
Sección SEGUNDA - Oficios públicos
Título IX - Del Poder Legislativo
Sección PRIMERA - De los Cuerpos colegisladores
Sección SEGUNDA - Del Senado, su composición y atribuciones
Sección TERCERA - De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones
Sección CUARTA - Disposiciones comunes a los Cuerpos colegisladores
Sección QUINTA - Del Congreso y sus atribuciones
Sección SEXTA - De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación
Título X - Del Poder Ejecutivo
Sección PRIMERA - Del ejercicio del Poder Ejecutivo
Sección SEGUNDA - Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes
Título XI - Del Vicepresidente de la República
Título XII - Del Consejo de Ministros
Título XIII - De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno
Título XIV - Del Poder Judicial
Sección PRIMERA - Disposiciones generales
Sección SEGUNDA - Del Tribunal Supremo de Justicia
Sección TERCERA - Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
Sección CUARTA - Del Tribunal Superior Electoral
Sección QUINTA - Del Ministerio Fiscal
Sección SEXTA - Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales para Menores
Sección SEPTIMA - De la inconstitucionalidad
Sección OCTAVA - De la jurisdicción e inamovilidad
Título XV - El régimen municipal
Sección PRIMERA - Disposiciones generales
Sección SEGUNDA - Garantías de la autonomía municipal
Sección TERCERA - Gobierno municipal
Título XVI - Régimen Provincial
Sección UNICA - Del régimen provincial
Título XVII - Hacienda Nacional
Sección PRIMERA - De los bienes y finanzas del Estado
Sección SEGUNDA - Del presupuesto
Sección TERCERA - Del Tribunal de Cuentas
Sección CUARTA - De la economía nacional
Título XVIII - Del estado de emergencia
Título XIX - De la reforma de la Constitución
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición final
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Constitución de Cuba 1940
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