De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno |
De las relaciones entre el Congreso y el GobiernoConstitución de la República de Cuba |
De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno |
Constitución de la República de Cuba 1940 |
Título XIII - De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno |
Artículo 164. El Primer Ministro y el Consejo de Ministros son responsables de sus actos de gobierno ante la Cámara y el Senado. Estos podrán otorgar o retirar su confianza al Primer Ministro, a un Ministro o al Consejo en Pleno, en la forma que se especifica en esta Constitución. |
Artículo 165. Cada Cuerpo colegislador podrá determinar la remoción total o parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza, la que se presentará por medio de una moción motivada por escrito y con la firma de la tercera parte, por lo menos, de sus miembros. Esta moción se comunicará inmediatamente a los componentes del Cuerpo respectivo y se discutirá y votará ocho días naturales después de su presentación. Sí no se resuelve dentro de los quince días siguientes a dicha presentación, se considerará rechazada. Para probar válidamente estas mociones se necesitará una mayoría de votos favorables de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes o del Senado, respectivamente, obtenida siempre en votación nominal. El hecho de que recaiga votación contraria en un proyecto de ley presentado por el Gobierno o por un Ministro, o que se reconsidere un proyecto de ley devuelto por el Presidente de la República, no obligará en forma alguna al Primer Ministro o a los Ministros a renunciar sus cargos. Si se suscitare simultáneamente una cuestión de confianza en ambos Cuerpos colegisladores, tendrá prioridad la que se plantee en la Cámara de Representantes. |
Artículo 166. Habrá crisis totales y parciales. Se considerará total la que se plantee al Primer Ministro o la que se refiera a más de tres Ministros. Las demás se considerarán parciales. |
Artículo 167. La facultad de negar la confianza a todo el Gobierno, al Primer Ministro o cualquiera de los que formen parte del Consejo sólo podrá ejercitarse transcurridos seis meses, por lo menos, del nombramiento por primera vez del Consejo de Gobierno o de la producción posterior de una crisis total por aprobación de una moción de no-confianza por el Cuerpo colegislador respectivo, según las reglas establecidas en esta Constitución. Los Ministros que hayan sido nombrados por haber sido removidos sus antecesores en una crisis parcial, sólo podrán ser sometidos a un voto de no-confianza seis meses después de su designación, salvo que se trate de una crisis total. Cuando cualquiera de los Cuerpos colegisladores hubiese resuelto favorablemente una moción de no-confianza, no podrá plantearla nuevamente hasta transcurrido un año, en que dicha facultad corresponderá al otro Cuerpo colegislador, el que en todo caso no podrá ejercitarla sino después que hayan transcurrido por lo menos seis meses del nombramiento del Gobierno o Ministros a quien se refiera dicha cuestión. Dos crisis parciales equivaldrán a una crisis total, a los efectos de la restricción de los seis meses a que este articulo se refiere. En ningún caso se podrán plantear cuestiones de confianza dentro de los seis meses últimos de cada período presidencial. El Consejo de Ministros podrá plantear por sí mismo la cuestión de confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes, o respecto de alguno de los Ministros. En este caso se discutirá y resolverá inmediatamente. El hecho de haberse resuelto con anterioridad una moción de confianza planteada por el Gobierno no impide ni restringe al Congreso ejercitar libremente su derecho a plantear mociones de confianza. |
Artículo 168. En cualquier caso en que se niegue la confianza al Gobierno o a alguno de sus miembros deberá el Gobierno en pleno, o aquellos de sus componentes a quienes afecte la negación de confianza, dimitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo parlamentario, y si no lo hicieren se considerarán removidos y el Presidente de la República así lo declarará. El Ministro saliente continuará interinamente en el cargo después de su dimisión hasta la entrega al sucesor. |
Artículo 169. La negativa de confianza a todo el Consejo de Ministros o a alguno de sus miembros sólo significa la inconformidad del Cuerpo colegislador que hubiere promovido la cuestión, con la política del Ministro o del Gobierno en conjunto. La denegación de confianza lleva implícito que en el Gabinete que se forme o se rehaga inmediatamente después de la crisis no podrán ser nombrados para las mismas carreras los Ministros cuya política haya sido objeto de dicha denegación.
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Constitución De La República De Cuba - 1940
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Título I - De la nación, su territorio y forma de gobierno |
Título II - De la nacionalidad |
Título III - De la extranjería |
Título IV - Derechos fundamentales
Sección PRIMERA - De los derechos individuales Sección SEGUNDA - De las garantías constitucionales |
Título V - De la familia y la cultura
Sección PRIMERA - Familia Sección SEGUNDA - Cultura |
Título VI - Del trabajo y de la propiedad
Sección PRIMERA - Trabajo Sección SEGUNDA - Propiedad |
Título VII - Del sufragio y de los oficios públicos
Sección PRIMERA - Sufragio Sección SEGUNDA - Oficios públicos |
Título IX - Del Poder Legislativo
Sección PRIMERA - De los Cuerpos colegisladores Sección SEGUNDA - Del Senado, su composición y atribuciones Sección TERCERA - De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones Sección CUARTA - Disposiciones comunes a los Cuerpos colegisladores Sección QUINTA - Del Congreso y sus atribuciones Sección SEXTA - De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación |
Título X - Del Poder Ejecutivo
Sección PRIMERA - Del ejercicio del Poder Ejecutivo Sección SEGUNDA - Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes |
Título XI - Del Vicepresidente de la República |
Título XII - Del Consejo de Ministros |
Título XIII - De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno |
Título XIV - Del Poder Judicial
Sección PRIMERA - Disposiciones generales Sección SEGUNDA - Del Tribunal Supremo de Justicia Sección TERCERA - Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales Sección CUARTA - Del Tribunal Superior Electoral Sección QUINTA - Del Ministerio Fiscal Sección SEXTA - Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales para Menores Sección SEPTIMA - De la inconstitucionalidad Sección OCTAVA - De la jurisdicción e inamovilidad |
Título XV - El régimen municipal
Sección PRIMERA - Disposiciones generales Sección SEGUNDA - Garantías de la autonomía municipal Sección TERCERA - Gobierno municipal |
Título XVI - Régimen Provincial
Sección UNICA - Del régimen provincial |
Título XVII - Hacienda Nacional
Sección PRIMERA - De los bienes y finanzas del Estado Sección SEGUNDA - Del presupuesto Sección TERCERA - Del Tribunal de Cuentas Sección CUARTA - De la economía nacional |
Título XVIII - Del estado de emergencia |
Título XIX - De la reforma de la Constitución |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
Disposición final |
Constitución de Cuba 1976 |
Constitución de Cuba 1940 |